REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 12 de junio de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000100
Solicitante: MARIA MIGUELINA GOMEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.545, domiciliada en la calle San Pedro, vía Calicanto, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. MERARI CARRIZALES DURAN, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 31 de marzo de 2.009, la ciudadana María Miguelina Gómez Camacaro, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus nietos los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus nietos, indicando que por error del organismo encargado de elaborarlas, omitió el número de la cédula de identidad de la madre de los niños, ciudadana Encarnación Escobar, siendo lo correcto que figure dicho número de cédula de identidad, el cual es: Nº V-25.461.313. Acompañó su solicitud con la fotocopia de la cédula de identidad de la madre de los niños ciudadana Encarnación Escobar Gómez, fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento sus nietos y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 02 de abril de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, de conformidad con lo estipulado en la norma contenida en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana María Miguelina Gómez Camacaro, ya identificada, recibió cartel para su debida publicación.
En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana María Miguelina Gómez Camacaro, ya identificada, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta la publicación del cartel ordenado.
En fecha 11 de junio de 2009, se oyó la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cinco (05) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial manifestaron: “Yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nuestra mamá se llama Encarnación Escobar, vivimos en la calle San Pedro, sector Manzanares”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y que corren insertas en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de los referidos niños, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana Encarnación Escobar, el cual es Nº V-25.461.313, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana que corre inserta al folio tres (03), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, y no existiendo oposición alguna, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana Encarnación Escobar, el cual es Nº V-25.461.313. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana María Miguelina Gómez Camacaro, en representación de sus nietos los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de los niños, el número de la cédula de identidad de la madre de los niños ciudadana Encarnación Escobar Gómez, el cual es Nº V-25.461.313.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1279, folio 145 fte, de fecha 07 de septiembre de 2000, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo el Nº 1878, de fecha 02 de junio de 2005, por lo que respecta a (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y bajo el Nº 4461, de fecha 23 de diciembre de 2003, la de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de junio de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 217-2.009 y se publicó siendo las 12:05 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000100.
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