REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 15 de junio de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000098
PARTE ACTORA: MAXIMINA DE LAS MERCEDES CAMPOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.093, domiciliada en la urbanización Villa del Rosario, calle principal, casa Nº 04, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por la Abg. Merari Carrizales Duran, en su carácter de Defensor Pública Primera encargada de Protección, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS TUA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.506, domiciliado en la urbanización Torrellas, sector El Yabal, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana Maximina de las Mercedes Campos Parra, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, en contra del ciudadano Néstor Luís Tua Torres Campos, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), nueve (09), seis (06) y cuatro (04) años de edad, admitida la demanda y habiéndose notificado, la parte demandada de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes Maximina de las Mercedes Campos Parra y Néstor Luís Tua Torres, establecieron un acuerdo consistente en:
“…se deja expresa constancia que como resultante de la fase de mediación llevada el día de hoy, las partes acuerdan en relación a su hija, los siguientes principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de sus hijas las relaciones entre padre, madre e hijas debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de los niños.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a los niños.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- Los padres han acordado que la obligación de manutención quedará establecida en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF 400,00), mensuales, los cuales serán entregados por el padre de los niños a la madre personalmente y de la siguiente manera: De forma semanal el padre entregará a la madre la cantidad de Bs. 100,00 en efectivo, para cubrir los gastos de obligación de manutención de sus hijos.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, por lo que se obliga el demandado a cubrir el 50% de los gastos de sus hijas, consistente en médicos, medicinas, vestuario y cualquier otro que se genere, siempre y cuando sea de extrema necesidad y se encuentre al alcance de las posibilidades de los padres.
3.- Con respecto a los gastos navideños y escolares:
Los padres han acordado que serán en forma compartida por lo que el padre dos veces al año se encargara de cubrir la parte que le corresponde sobre el vestuario de sus hijos y los gastos escolares.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”
Habiéndose oído en fecha 07 de mayo de 2009, la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se procede a Homologar el acuerdo suscrito.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 12 de junio de 2009, por los ciudadanos Maximina de las Mercedes Campos Parra y Néstor Luís Tua Torres, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de junio de 2009. Años: 199º y 150º.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 221-2.009, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA
KP12-V-2009-000098
RSG/sjrm.-
|