REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 17 de junio de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000089

SOLICITANTES: JUANA SILVA CHAVEZ Y RODOLFO ANTONIO OROPEZA ZUBILLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.766.046 y 5.937.078, de este domicilio, Carora, Municipio Torres del estado Lara, asistido por el Abg. Emilio Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 22.385.

Motivo: Separación de Cuerpos. Declaratoria de terminación de la causa y consecuente remisión al archivo judicial.

En fecha 19 de febrero de 2.008, los ciudadanos Juana Silva Chávez y Rodolfo Antonio Oropeza Zubillaga, ya identificados, mediante solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, solicitaron se declarare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron, en fecha 19 de julio de 1.993, por ante la Alcaldía del municipio Iribarren, la solicitud la fundamentaron en la norma del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, indicando que de mutuo consentimiento decidieron separarse de cuerpos, asimismo indicaron que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y siete (07) años de edad, acompañaron su demanda con la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijas.
En fecha 22 de febrero de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se declaró dicha separación de cuerpos, se ordenó notificar al Ministerio Público y se dictaron medidas provisionales con respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, de las niñas.

En fecha 19 de marzo de 2.009, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio, igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales, “Primero: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres. Segundo: En cuanto a la responsabilidad de crianza de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le corresponderá a la madre ciudadana Juana Silva Chávez. Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarles a sus hijas, la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo) mensuales, además sufragará los gastos concernientes a vestido, educación, medicinas, pago de médicos . Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee, pudiendo conducirlas fuera del hogar los fines de semana y vacaciones, conforme al articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

DECISION.

Visto que la presente causa ha finalizado por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme y no se ejerció recurso alguno y no habiendo otra diligencia que practicar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminada la presente causa y ordena su remisión al archivo judicial. Carora, 17 de junio de 2009. Año 199º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg, Rosángela M. Sorondo Gil.


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 230-2.009 y se publicó siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA


KH12-V-2008-000089.
RSG/sjrm