REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 18 de junio de 2.009.
Año 199º y 150º


ASUNTO: KP12-S-2008-000067

Solicitante: Naudy José Leal Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.514, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistido por: la Abg. Irselys Flores Oviedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.815.

Motivo: Titulo Supletorio.

El ciudadano Naudy José Leal Mendoza, ya identificado, asistido por la abogada Irselys Flores Oviedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.815, presentó escrito ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 27 de junio de 2.008, en el cual actuando en nombre y representación de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó que de conformidad con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declararen las actuaciones titulo suficiente para asegurar la posesión y propiedad de sus hijas, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa, con paredes de bloque de concreto, friso liso, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, sin rejas, constante de una (01) habitación, un (1) baño y una (01) sala, edificada sobre un lote de terreno ejido municipal, que mide aproximadamente Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (256,80 mts2), ubicada en el sector Antonio José de Sucre, Carrera 6, entre calles 2 y 3 de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y se encuentra alinderada así: NORTE: Calle 02, SUR: calle 03; ESTE: Carrera 06 y OESTE: Carrera 07. En fecha 02 de julio de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó oír las declaraciones de los testigos y del constructor de las bienhechurias, la publicación de un edicto, en el diario El Caroreño, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud, se hiciere presente en el Juzgado, así mismo oír la opinión de las adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y notificar al Ministerio Público.

En fecha 16 de julio de 2008, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió el asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue creado conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, en la misma fecha la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó expresa constancia que venció el lapso concedido y no hubo recusación alguna.

En fecha 15 de mayo de 2009, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria pautado en la ley y se ordenó oír la declaración de los testigos, del constructor de las bienhechurias y publicar un edicto, así como oír la opinión de las adolescentes, (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de mayo de 2.009, el ciudadano Naudy José Leal Mendoza recibió el edicto para su publicación. En fecha 22 de mayo de 2009, el referido ciudadano consignó un ejemplar del diario El Caroreño en el cual apareció publicado el edicto ordenado. En fecha 27 de mayo de 2009, se oyó la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expresó: “tenemos seis y catorce años de edad, estudiamos primer grado y, segundo año, sabemos que nuestro padre esta solicitando en este Tribunal para poner la casa a nombre de nosotras y estamos de acuerdo, la casa esta ubicada en el Antonio José de Sucre, nosotras vivimos con nuestra madre pero siempre vamos para allá. Y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo quince años, estudio noveno grado, en el Andrés Bello y estoy de acuerdo con la solicitud que mi papá hace por el Tribunal, porque para la casa que nos va a dejar”. En fecha 27 de mayo de 2009, se oyó la opinión del ciudadano José Pastor Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.301, en su condición de constructor de las bienhechurias. Se dejó constancia de que venció el lapso y no compareció persona alguna a impugnar la solicitud. En fecha 15 de junio de 2009, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos Carmen Pórteles Pérez, Enrique José Nelo Cordero, titulares de las cédulas de 13.179.538, 9.636.440 respectivamente.

Este Tribunal observa:

De los recaudos acompañados a la solicitud y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Carmen Teresa Pórteles Pérez, Enrique José Nelo Cordero, ya identificados, quienes dieron fe de conocer al solicitante, a las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el inmueble objeto de esta solicitud. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Titulo Supletorio a favor de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre las bienhechurías consistentes en una casa, con paredes de bloque de concreto, constante en una casa, con paredes de bloque de concreto, friso liso, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, sin rejas constante de una (01) habitaciones, un (1) baño y una (01) sala, edificada sobre un lote de terreno ejido municipal, que mide aproximadamente Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (256,80 mts2), ubicada en el sector Antonio José de Sucre, Carrera 6, entre calles 2 y 3 de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y se encuentra alinderada así: NORTE: Calle 02, SUR: calle 06; ESTE: Carrera 06 y OESTE: Carrera 07. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Carora, 18 de junio de 2009. Año 198º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,



Abg. ROSANGELA SORONDO GIL


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 234-2.009, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

KP12-S-2008-000067
RSG/sjrm.-