REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 02 de junio de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2006-000039
DEMANDANTE: Rubén Darío Belzares Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.440.998, domiciliado en la urbanización Jacinto Lara, calle D, casa Nº D-16, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistido por la Abg. Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 45.758.
DEMANDADO: Iria Isabel Navarro Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.605.233, domiciliada en el sector la Pomona, calle 7, casa Nº 107 A-265, municipio Maracaibo, del estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 17 de mayo de 2.006, el ciudadano Rubén Darío Belzares Escobar, ya identificado, solicitó el Divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil Venezolano vigente.
Admitida la solicitud en fecha 22 de mayo de 2.006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó emplazar a los ciudadanos Rubén Darío Belzares Escobar e Iría Isabel Navarro Fernández, para el primer y segundo acto reconciliatorio, se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio Nº 03 para la practica de la citación, se dictaron medidas provisionales y se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se agregó a los autos exhorto librado, sin practicar por estar incompleta la dirección. En fecha 11 de enero de 2007, se acordó citar nuevamente al demandado por lo que se libró nuevo exhorto al Juzgado de Protección del estado Zulia.
En fecha 07 de enero de 2008, se agregó a los autos exhorto remitido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin cumplir, por no ubicarse en esa dirección la persona solicitada.
En fecha 16 de enero de 2008, la apoderada de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 22 de enero de 2008, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Iria Isabel Navarro Fernández. En fecha 24 de enero de 2008, la apoderada del actor recibió el cartel para su debida publicación.
Este tribunal observa:
Como punto previo:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 16 de enero de 2.008, y transcurrido el tiempo el solicitante no diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de junio de 2009. Años: 199º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 199-2.009, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº KH12-V-2006-000039
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