REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 22 de junio de 2.009
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2003-000015
DEMANDANTE: ELDA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.335, domiciliada en la urbanización la Guzmana, vereda 4, Nº 6, casa 6, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por el Defensor Público, Abg. Pedro Luís Rojas.
DEMANDADO: NATIVIDAD JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.150, domiciliado en la urbanización La Guzmana, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Motivo: Obligación de Manutención. Declaratoria de perención de la causa y consecuente remisión al archivo judicial.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, la ciudadana Elda del Carmen Vásquez, ya identificada, debidamente asistida por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el establecimiento de la obligación alimentaría, al padre de su hijo ciudadano Natividad José Suárez, indicando que este no cumplía con su obligación alimentaría con respecto a su hijo, y que la mayoría de las veces presentaba dificultad para costear los gastos de su hijo, alegó que es una obligación que encuentra su fundamento legal en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y requirió se le estableciere una obligación provisional en la cantidad cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00), mensuales, además del treinta 20% de las vacaciones, utilidades y bonificaciones de fin de año, de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador y el 40% de los cesta ticket que percibe el obligado y se oficiare al organismo empleador a fin de solicitar información de sueldo y demás remuneraciones, acompañó su demanda con fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 10 de Junio de 2003, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó emplazar al demandado Natividad José Suárez, oficiar al organismo empleador y al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 octubre 2.003, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de citación, sin firmar del demandado ciudadano Natividad José Suárez.
En fecha 18 de marzo de 2008, por auto expreso no se acordó medida provisional de retención de sueldo, ordenada en auto de fecha 14 de junio de 2004 y se dejó sin efecto la retención del 20% del salario devengado por el demandado, por haber transcurrido mucho tiempo sin que la demandante hubiere tramitado la citación personal del demandado.
En fecha 16 junio 2.009, se agrego autos una diligencia en donde se informa que la cuenta de ahorros ha sido debidamente cancelada.
En fecha 20 de enero de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación de la parte fue realizada en fecha 27 de marzo de 2.008, y transcurrido el tiempo la solicitante no diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de junio de 2009. Años: 199º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 236 -2.009, siendo las 2:05 p.m.
LA SECRETARIA
KH12-V-2003-000015
RSG/sjrm.-
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