REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 03 de junio de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000063

DEMANDANTE: Yulis Ellilda Galicia Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.928, domiciliada en la calle Principal del sector Roble Viejo, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por el Abg. Humberto Torres Mavares, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 92.095.

DEMANDADO: Luís Alexander Arévalo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.754.852, domiciliado en el Batallón Pedro León Torres, 41 Brigada Blindada, avenida Naguanagua, Fuerte Paramacay, Valencia estado Carabobo.

MOTIVO: Obligación de Manutención.


Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 31 de octubre de 2.007, la ciudadana Yulis Ellilda Galicia Montero, ya identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó el establecimiento de la obligación alimentaría, al padre de sus hijas ciudadano Luís Alexander Arévalo Hernández, indicando que atravesaba por una situación económica difícil ya que se desempeñaba como trabajadora domestica y sus ingresos no son suficientes para satisfacer las necesidades y requerimientos de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó igualmente el establecimiento de las medidas cautelares, establecidas en los artículos 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó igualmente se oficiare a la Comandancia General del Ejercito, para solicitar información de sueldo y demás bonificaciones percibidas por el demandado, acompañó su demanda con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 05 de noviembre de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano Luís Alexander Arévalo Hernández y para ello exhortar ampliamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo se ordenó oficiar al organismo empleador a fin de solicitar información de sueldo y demás remuneraciones que percibiere el demandado y finalmente notificar al Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2.007, se recibió información de sueldo y bonificaciones percibidas por el demandado.

En fecha 09 de abril de 2008, la parte actora ciudadana Yulis Galicia Montero, debidamente asistida de abogado, solicitó se dejare sin efecto el exhorto librado al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, indicando que el demandado se encontraba destacado en el Fuerte Manaure, ubicado en la ciudad de Carora. Por auto expreso se acordó lo solicitado y se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado.
En fecha 03 de junio de 2008, el alguacil del Juzgado, consignó la boleta de citación y copia del escrito de solicitud, sin firmar por el ciudadano Luís Alexander Arévalo Hernández, por haberse hecho imposible su localización.

En fecha 10 de junio de 2008, se agregó exhorto remitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adiolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no fue cumplida debido a que el demandado no se encontraba en la dirección indicada.

Este tribunal observa:
Como punto previo:

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación de las partes fue realizada en fecha 09 de abril de 2.008, y transcurrido el tiempo la solicitante no diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.


DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de junio de 2009. Años: 199º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 200-2.009, siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA


Exp. Nº KH12-V-2007-000063