REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 04 de junio de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000088.
Solicitante: JUANA JOSEFA GREGORIA PADILLA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.165, domiciliada en la calle Camacaro entre Bolívar y Lara, edificio Arizón, piso 1, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: el Abg. JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.002, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 23 de marzo de 2.009, la ciudadana JUANA JOSEFA GREGORIA PADILLA CALDEERA, ya identificada, actuando en nombre propio, presentó escrito ante este Juzgado, en el cual indicó que el ciudadano Roberto José Aguilar Cordero, falleció en fecha 14 de abril de 2009, que en vida fue su conyuge y el padre de sus hijos Roneidy Josefina Aguilar Padilla, la adolescente y a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que solicitó que fueren declarados como únicos y universales herederos del causante Roberto José Aguilar Cordero, acompañó su solicitud con copias fotostáticas de su cédula de identidad y la de sus hijos, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de defunción del ciudadanos Roberto José Aguilar Cordero y de las partidas de nacimientos de la ciudadana Roneidy Josefina Aguilar Padilla, la adolescente y a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 26 de marzo de 2.009, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, oír la opinión de la adolescente y de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 31 de marzo de 2.009, el abogado José Gregorio Rojas, con el carácter de apoderado judicial, recibió el edicto para su debida publicación. En fecha 06 de abril de 2009, el apoderado judicial consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta la publicación del edicto.
En 06 de mayo de 2009, se oyó la opinión de la adolescente y de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expuso: ““nosotras somos hijas de Roberto José Aguilar Cordero, quien falleció el día 14 de abril de 2008, y estamos tramitando en este Tribunal la declaración de únicos y universales herederos para repartir la herencia que nos dejó”.
En fecha 26 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos indicados por la solicitante ciudadanos Pedro Cupertino Padilla Gutiérrez y Joel David Torrealba Zavarce.
En fechas 13 y 29 de abril de 2.009, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos Pedro Cupertino Padilla Gutiérrez y Joel David Torrealba Zavarce, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.690.866 y V-16.442.966, respectivamente.
Este Tribunal observa para decidir:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanos Pedro Cupertino Padilla Gutiérrez y Joel David Torrealba Zavarce, ya identificados, quienes dieron fe de conocer, a la solicitante, al causante y a sus hijos, no habiéndose hecho posición alguna a la solicitud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos del causante Roberto José Aguilar Cordero: A la ciudadana Juana Josefa Gregoria Padilla Caldera, en su condición de cónyuge, a la ciudadana Roneidy Josefina Aguilar Padilla, la adolescente y a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes como tal concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 04 de junio de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA
Abg. Hildegartt Sanoja.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 204-2.009, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
KP12-J-2009-000088
RSG/sjrm.-
|