REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 09 de junio de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000035
DEMANDANTE: Carmen Rosalina Castro de Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.545, domiciliado en la calle El Rosario, entre calle San Luís y calle 24 de Julio, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistido por la Abg. Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 18.820.
DEMANDADO: Jovito Alejandro Escobar Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.313, domiciliado en el sector Valparaíso, calle 03, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 03 de abril de 2.008, la ciudadana Carmen Rosalina Castro De Escobar, ya identificada, solicitó el Divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil Venezolano vigente.
Admitida la solicitud en fecha 09 de abril de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó emplazar a los ciudadanos Carmen Rosalina Castro de Escobar y Jovito Alejandro Escobar Rodríguez, para el primer y segundo acto reconciliatorio y para la contestación de la demanda en caso de que no se lograre la reconciliación, se dictaron medidas provisionales en beneficio de su hijo y se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación, debidamente firma por el Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación para el ciudadano Jovito Alejandro Escobar Rodríguez, sin formar y expuso: “…por cuanto el día de hoy, siendo las 9:40 a.m., me entreviste con dicho ciudadano en su lugar de trabajo actual, específicamente el vertedero municipal, situado en la carretera Centro Occidental, a quien primeramente impuse del motivo de mi presencia, así como de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Carmen Rosalina Castro de Escobar y luego de mi exposición, el mismo me manifestó que no iba a firmar ningún divorcio, porque él no quería divorciarse y que ya eso lo había hablado con su esposa Ante (sic) esta situación le explique claramente los pasos que se siguen, pero insistió en no querer firmar, por lo que le manifesté que quedaba citado para el procedimiento”.
En fecha 05 de junio de 2008, se ordenó que la secretaria librare boleta de notificación, en la cual comunicare al ciudadano Jovito Alejandro Escobar Rodríguez, lo expuesto por el funcionario del Juzgado, todo con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Este tribunal observa:
Como punto previo:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 05 de junio de 2.008, y transcurrido el tiempo la solicitante no diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de junio de 2009. Años: 199º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 211-2.009, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº KH12-V-2008-000035
RSG/sjrm.-
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