REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de junio del 2009
Años 199 ° y 150 °



KH12-V-2008-000029


PARTE DEMANDANTE: Sandra Maribel Pinto Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.136, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: María Matilde Ferrer Z., inscrita en eI I.P.S.A bajo el Nº 28.120.

PARTE DEMANDADA: Naudys Antonio Meléndez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.315, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día diecinueve (19) de junio de 2009, la ciudadana Sandra Maribel Pinto Ocanto, ya identificada, asistida por la abogada Maria Matilde Ferrer Z., inscrita bajo inpreabogado Nº 28.120, demandó al ciudadano Naudys Antonio Meléndez Hernández, ya identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó la notificación del ciudadano Naudys Antonio Meléndez Hernández a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha seis (06) de abril de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. El día veintiocho (28) de abril de 2.009, se consignó la boleta debidamente firmada por el demandado. El día once (11) de mayo de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda, asimismo se dejo constancia de que no compareció la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009 se deja expresa constancia que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas. El día dos (02) de junio de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó la demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, las partidas de nacimientos de sus hijas, copia certificada de actas levantadas ante la Prefectura del Municipio Torres y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día dos (02) de junio de 2.009, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales en cuanto a lugar a derecho, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña y de la adolescente a las 9:00 a.m. y se fijó la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de junio de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la demandante y se dejó constancia que el demandado no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Meléndez Pinto procrearon dos hijas, quien una es niña y la otra adolescente, quienes actualmente tienen la edad de cuatro (04) y trece (13) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contraje matrimonio civil con el ciudadano Naudys Meléndez el dieciséis (16) de junio de 1995 ante la Prefectura del Municipio Torres. Que su relación fue armoniosa, estable pero que desde hace un tiempo comenzaron las desavenencias y maltratos, motivados al desafecto de su cónyuge hacia ella, que se fue agudizándose paulatinamente al exceso de maltratos de su cónyuge hacia ella, viéndose obligados a firmar una caución ante la Prefectura del Municipio Torres, asimismo, que el demandado abandonó el domicilio conyugal y se fue a vivir a la casa de su mamá. Que el proceder de su cónyuge, su desamor, su indolencia, su desatención humillante y su abandono muestran fehacientemente que su esposo no cumple con sus obligaciones morales y afectivas inherentes y propias del matrimonio. Que esa conducta se ha mantenido en el tiempo con la secuela del desgaste nervioso que esa actitud representa para ella al contemplar a su hogar destruido, que por todo lo expuesto demanda a su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de la citación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).




DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír a la niña (omitido art. 65 LOPNNA) y a la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA), el día dieciocho (18) de junio a las 9:00 A.M., quienes sostuvieron entrevista con la juez de juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.


AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se llevó acabo la Audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, asistida por la abogada Maria Matilde Ferrer Z., inscrita bajo inpreabogado Nº 28.120 y los ciudadanos Leris Emerita Camacho Gómez, Dulce Maria Herrera y Adriana Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.849.509, 10.767.133 y 10.768.308, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia en calidad de testigos, promovidas por la parte demandante, como también se dejó constancia que el demandado no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La abogada asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda y se incorporaron las documentales consignadas.

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Sandra Maribel Pinto Ocanto y Naudys Antonio Meléndez Hernández que riela en el folio tres (03) de autos; copias certificadas de las partidas de nacimientos de la niña y del adolescente, hijas de la pareja, que corren en los folios cuatro (04) y cinco (05) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con la niña y la adolescente.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la Juez, quienes expusieron lo siguiente:

Las testigos Leris Emérita Camacho Gómez, Dulce Maria Herrera Piñango y Adriana Milagro Meléndez Rodríguez, ante el interrogatorio de la abogada asistente manifestaron: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sandra Maribel Pinto Ocanto y Naudys Antonio Meléndez Hernández; que saben que como cónyuges vivían juntos en la urbanización Jacinto Lara, Calle E; que saben que el ciudadano Naudys Antonio Meléndez Hernández, abandonó el hogar y se fue a vivir a la casa de su madre; que saben que el ciudadano Naudys Antonio Meléndez Hernández ha agredido verbal y físicamente a la ciudadana Sandra Maribel Pinto Ocanto y les consta lo declarado, la testigo Leris Camacho, expuso: “porque se que es así, estuve presente, el se fue de la casa y yo vivo cerca de la señora Sandra, soy vecina y amiga, la testigo Dulce Herrera, expuso: “me comentaron porque trabajamos juntas, se que el matrimonio ya iba muy mal me comentaron lo del problema que tuvo que la agredió, que el se fue de la casa y porque, somos compañeras de trabajo” y la testigo Adriana Meléndez, expuso: “porque yo vi la discusión, estábamos frente a su casa y vi cuando el se fue y se que no ha regresado.”

Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos alegados por la demandante como fundamento de la causal invocada para su acción de divorcio, mereciendo su confianza. Siendo así, que las testigos ciudadanas Leris Emérita Camacho Gómez, Dulce Maria Herrera Piñango y Adriana Milagro Meléndez Rodríguez, ya identificadas, fueron contestes en afirmar que el demandado ciudadano Naudys Meléndez abandonó a la demandante la ciudadana Sandra Pinto, por consiguiente, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la abandonó, incurriendo con este hecho en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Sandra Maribel Pinto Ocanto, ya identificada, en contra del ciudadano Naudys Antonio Meléndez Hernández, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha dieciséis (16) de junio de 1995 ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el nº 123.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la niña y la adolescente la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la niña y de la adolescente, le corresponderá a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta.

En relación a la Obligación de Manutención y tomando en consideración que el demandado no rechazó el monto indicado por la demandante presumiendo su aceptación del mismo, la cantidad por este concepto será de ciento cincuenta bolívares semanal (150,oo Bs.) así como también el ciudadano Naudys Antonio Meléndez Hernández, deberá sufragar el 50% de los gastos relativos a la manutención, vestuario, atención médica, medicinas, educación, útiles escolares y demás gastos que requiera la niña y la adolescente.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, donde el padre podrá visitar a la niña y a la adolescente, previo acuerdo con ellas y la madre.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de junio de 2.009. Años 199º y 150º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34-2009 y se publicó siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ