REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cinco (05) de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2009-000049

PARTE DEMANDANTE: Rosibel Dayana Querales Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.969, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Gladys Ramona Torres Pernalete, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.790.


PARTE DEMANDADA: Rother Reever Rodríguez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.723.355, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, la ciudadana Rosibel Dayana Querales Querales, ya identificada, actuando en representación de su hija, solicitó se emplazara al ciudadano Rother Reever Rodríguez Chacón, ya identificado, a los fines de que fijara el monto de la Obligación de Manutención del 25% de sus ingresos mensuales. Admitida la demanda en fecha seis (06) de marzo de 2.009, se ordenó la notificación del demandado, oficiar al Director de los Recursos Humanos del Ejercito Fuerte Tiuna, El Paraíso. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha nueve (18) de marzo de 2009, fue consignada la boleta de notificación, librada al demandado, debidamente firmada. En fecha veinte (20) de marzo de 2.009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijó la audiencia preliminar de mediación para el día lunes, treinta (30) de marzo de 2.009, donde compareció únicamente la parte demandante. El día veintidós (22) de abril de 2009, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó la demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y los testigos promovidos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día veintisiete (27) de abril de 2009, en el día siguiente, se admitieron las pruebas documental y testimonial en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en ese mismo día mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día catorce (14) de mayo de 2009, en esa oportunidad la demandante solicitó se difiriera la misma en virtud de que no estaba asistida de abogado, solicitud acogida por el tribunal en aras de garantizarle el derecho de defensa a la niña, siendo así que fue diferida la audiencia para el día dos (2) de junio de 2.009, se deja expresa constancia que el demandado no se presentó en la misma.


Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÒN DE LA SALA


ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES:


Parte demandante

La ciudadana Rosibel Dayana Querales Querales, alegó que ha tratado infructuosamente en lograr un acuerdo extrajudicial y amistoso con el padre de la niña, pero éste se niega a cumplir con la Obligación de Manutención. Que por ello lo demanda para que se le fije el 25% de su ingreso mensual.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.


ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

FILIACION LEGAL

Es importante que exista la filiación legal, en vista de que constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, determinado en la norma del artículo 366, ya citado, cuando nos establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio cinco (05) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre la referida niña y el ciudadano Rother Reever Rodríguez Chacón. No obstante, la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños, niñas y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello abrió la posibilidad por medio de la norma del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda igualmente la Obligación de Manutención aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este tribunal de protección no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño, niña o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias
d)
e) y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”

En el caso que nos atañe, esta juzgadora descarta los casos planteados en los literales “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” que expresa: … “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”


ANÁLISIS PROBATORIO

Documental:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Valeria Izabel, que riela al folio cinco (05), la cual se aprecia como documento público y se desprende del mismo que la niña no ha sido reconocida como hija por el demandado.


Testifical:

La parte demandante promovió testigos, quienes en la audiencia de juicio, respondieron al interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante de la manera siguiente:


La ciudadana Angélica Maria Gutiérrez, ante el interrogatorio respondió: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosibel Dayana Querales y Rother Reever Rodríguez Chacón. Que conoce al ciudadano Rother Rodríguez desde hace como dos (2) años y a la demandante desde hace mas tiempo. Que las partes convivían en una residencia cerca de la urbanización Litoarenas y luego se fueron para Maracaibo. Que de esa unión concubinaria nació una niña de nombre (omitir art.65 LOPNNA). Que tiene conocimiento que el ciudadano Rother Reever Rodríguez Chacón, padre de la niña no ha contribuido con la manutención de la niña. Que le consta todo lo expuesto porque es madrina de la niña y ha presenciado todo desde que la niña nació, desde que la tenía en la barriga.

La ciudadana Génesis Gabriela González Montilla, ante el interrogatorio respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosibel Dayana Querales y Rother Reever Rodríguez Chacón. Que los conoce a ambos desde hace aproximadamente un (01) año desde que ellos se fueron a vivir en una residencia en donde ella estaba viviendo cerca del IUTEMBI y después se fueron para Maracaibo y siempre mantuvo comunicación con Rosibel. Que tiene conocimiento que el ciudadano Rother Reever Rodríguez Chacón, padre de la niña no ha contribuido con la manutención de la niña. Que le consta lo declarado porque convivió en un mismo sitio donde vivían ellos y conoce todo lo que pasó.

La ciudadana Myrta Rosa Querales Saavedra ante el interrogatorio respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosibel Dayana Querales y Rother Reever Rodríguez Chacón. Que conoce a la demandante desde que nació y al ciudadano Rother Rodríguez desde hace dos (02) años. Que convivían en una residencia cerca de la urbanización Litoarenas, cerca del IUTEMBI y luego se fueron para Maracaibo, que de esa unión concubinaria nació una niña de nombre (omitir art.65 LOPNNA). Que tiene conocimiento que el ciudadano Rother Reever Rodríguez Chacón, padre de la niña no ha contribuido con la manutención de la niña. Que le consta lo declarado porque la niña es su nieta, es la mamá de Rosibel y él la abandonó.

Ahora bien, examinadas las deposiciones de las testigos, no hay duda que las mismas conocen bien a las partes, pues una es madrina, otra es una amiga y la ultima es la madre, de la demandante, sin embargo, estas no son suficientes para demostrar el vinculo filial entre el demandado y la niña, puesto, que no están conjugadas con otros elementos de pruebas que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a la convicción de quien juzga de ese vinculo de conformidad con la norma del artículo 367 eiudesm, anteriormente comentado, aunado a que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, se dispuso textualmente lo siguiente: “ La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una aclaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. (…)” .

Si bien, en la presente causa el demandado no acudió a contestar la demanda, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, no esta demostrado mediante una partida de nacimiento en la que conste el reconocimiento voluntario o judicial de la niña, y siendo que todo lo relativo a ella es de orden público, no podríamos hablar de confesión ficta, pues, se presume que contradice la demanda en ese aspecto y es a la demandante la que le correspondía en todo caso demostrar la filiación entre su hija y el demandado. Asimismo, observa quien juzga que el interrogatorio y la respuestas de las testigos estuvieron dirigidas a demostrar un concubinato entre las partes, por tanto, aplicando el mismo argumento de la sentencia anteriormente señalada, no es a través de este procedimiento de Obligación de Manutención, como tampoco es el Tribunal de Protección el competente, para determinar si hubo o no concubinato entre ellos. Viendo así las cosas, en autos no existe la prueba de un elemento fundamental conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la filiación legal o judicialmente establecida, por consiguiente, al no estar determinada, esta acción de Obligación de Manutención no es procedente y así se decide.

Sin embargo, ante la duda de la paternidad de la niña, la demandante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de Obligación de Manutención no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinente al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece la norma del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISION


En consecuencia, tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: sin lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Rosibel Dayana Querales Querales, ya identificada, en contra del ciudadano Rother Reever Rodríguez Chacón, ya identificado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de junio del año 2.009. 198º y 150º.-

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2.009 y se publicó siendo las 10:32 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2009-000049
RCdeZ/sjrm.-