REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 08 de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2009-000066

PARTE DEMANDANTE: Elena Del Carmen Torres, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 5.845.719 y domiciliada en la calle principal del sector el Zimboque de Sabana Grande, en el Km 15 de la carretera Panamericana vía Carora-Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Félix Antonio Torres Falcón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.394 y domiciliado en el Caserío el Zimboque de Sabana Grande, en el Km 15 de la carretera Panamericana vía Carora-Trujillo.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día diecisiete (17) de marzo de 2009, la ciudadana Elena Del Carmen Torres, ya identificada, asistida por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita bajo inpreabogado Nº 43.727, demandó al ciudadano Félix Antonio Torres Falcón, ya identificado, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 3 del Código Civil que se refiere a excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó la notificación del ciudadano Félix Antonio Torres Falcón a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día treinta y uno (31) de marzo de 2.009 se consignó la boleta debidamente firmada por el demandado. El día diecisiete (17) de abril de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda, asimismo se dejo constancia de que no compareció la parte demandada. El día trece (13) de mayo de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó la demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, el acta de nacimiento de su hija y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día quince (15) de mayo de 2.009, el dieciocho de mayo, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente a las 9:00 a.m. y se fijó la audiencia de juicio para el día tres (03) de junio de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la demandante y se dejó constancia que el demandado no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Torres Torres, procrearon dos hijos, quien uno de ellos es una adolescente de quince (15) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío El Zimboque, de este municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.




DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que hasta el año 1993, en su unión matrimonial vivieron felices y en completa armonía, pero, que a partir de ese año su cónyuge empezó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a discutir sin motivo ni razón alguna hasta el punto de hacer imposible sus vidas en común, que los lleva a separarse en enero del año 1994 y que hasta la presente fecha se mantienen en ese estado.
Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír a la adolescente (0mitido art. 65 LOPNNA) el día tres (03) de junio a las 9:00 A.M., quien en esa oportunidad sostuvo entrevista con la Juez de Juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha tres (3) de junio de 2009, se llevó acabo la Audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, asistida por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita bajo inpreabogado Nº 43.727 y los ciudadanos Sira Margarita Mendoza Gallardo, Elida Josefina Rosas Brito y Pedro Pablo Rodríguez Ocanto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.766.069, V- 9.632.470 y V-4.193.226, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia en calidad de testigos, promovidos por la parte demandante, como también se dejó constancia que el demandado no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El abogado asistente expuso textualmente lo siguiente: “Procedo junto con mi representada la ciudadana Elena Del Carmen Torres De Torres a demandar al ciudadano Félix Antonio Torres Falcón por la causal de divorcio por abandono voluntario debido a que ellos después de casados tuvieron dos hijos y luego el ciudadano cambió de carácter y abandonó el hogar en el cual ellos convivían. Quiero dejar constancia que desde hace tiempo ella quería divorciarse pero por diferentes motivos no se pudo realizar y es por ello que se hace actualmente.”

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Elena Del Carmen Torres y Félix Antonio Torres Falcón que riela en el folio cuatro (04) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, hija de la pareja, que corre en el folio seis (06) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con la adolescente.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la Juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Sira Margarita Mendoza Gallardo, ante el interrogatorio de la abogado asistente, declaró: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Elena Del Carmen Torres y Félix Antonio Torres Falcón, que los conoce desde hace muchos años, antes de que naciera la adolescente. Que si le consta que el ciudadano Félix Antonio Torres Falcón discutía diariamente sin razón ni sentido alguno con la ciudadana Elena Del Carmen Torres. Que si sabe y le consta como el ciudadano Félix Antonio Torres Falcón no cumplía con sus obligaciones de asistencia y socorro a la ciudadana Elena Del Carmen Torres y con su hija, y que al hijo Naudy si. Que sabe y le consta que el ciudadano Félix Antonio Torres Falcón abandonó a la ciudadana Elena Del Carmen Torres estando en estado de gestación de la adolescente, hasta la actualidad y que le consta todo lo declarado porque es vecina de la demandante.

La ciudadana Elida Josefina Rosas Brito, ante el interrogatorio de la abogado asistente, declaró: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Elena Del Carmen Torres de Torres y Félix Antonio Torres Falcón, que los conoce desde hace muchos años, antes de que naciera la adolescente. Que si le consta que el ciudadano Félix Antonio Torres Falcón discutía diariamente sin razón ni sentido alguno con la ciudadana Elena Del Carmen Torres, que lo llega a presenciar. Que si sabe y le consta como el ciudadano Félix Antonio Torres Falcón no cumplía con sus obligaciones de asistencia y socorro a la ciudadana Elena Del Carmen Torres, que él no la ayuda. Que si sabe y le consta que el ciudadano Félix Antonio Torres Falcón abandonó a la ciudadana Elena Del Carmen Torres estando en estado de gestación de la adolescente, hasta la actualidad y que le consta todo lo declarado porque es vecina de la demandante.

El ciudadano Pedro Pablo Rodríguez Ocanto, ante el interrogatorio de la abogado asistente manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Elena Del Carmen Torres de Torres y Félix Antonio Torres Falcón, que los conoce desde hace más o menos diecisiete (17) años. Que si le consta que el ciudadano Félix Antonio Torres Falcón discutía diariamente sin razón ni sentido alguno con la ciudadana Elena Del Carmen Torres, que le consta porque algunas veces llegó a presenciar que la maltrataba y la golpeaba y que una vez ocurrió en Sabana Grande. Que sabe y le consta como el ciudadano Félix Antonio Torres Falcón no cumplía con sus obligaciones de asistencia y socorro a la ciudadana Elena Del Carmen Torres, que le consta por las necesidades que tenían y no colabora con el sustento de los hijos. Que sabe y le consta que el ciudadano Félix Antonio Torres Falcón abandonó a la ciudadana Elena Del Carmen Torres estando en estado de gestación de la adolescente, hasta la actualidad y que le consta lo declarado porque el vio cuando la maltrataba y los golpes que le daba.

Quien juzga observa, que la demandante en su escrito de demanda alega como causal de la acción de divorcio, la del numeral tercero de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida común, alegando que a partir del año 1993 su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a discutir sin motivo ni razón alguna hasta el punto de hacer imposible la vida en común; por otra parte, se observa que en el interrogatorio destinado a los testigos y plasmado en dicho escrito, se les inquiere, si el demandado no cumplía con sus obligaciones de asistencia y socorro, constituyendo motivo para la causal segunda de la norma arriba indicada, es decir, por abandono voluntario, asimismo, entre los alegatos de la abogado asistente en la audiencia de juicio, se aprecia, que se refiere como causal de divorcio, al abandono voluntario, por tanto, considerando que los hechos narrados por la demandante encuadran más en un abandono voluntario que en un exceso, sevicia o injuria grave, pues, que el demandado tuviera mal carácter o fuera una persona irritable no es suficiente para constituir dicha causal tercera, por lo que existe un alegato erróneo y acogiendo el principio Iura Novit Curia, dame tu los hechos que yo te diré cual es el derecho aplicable, determinará el presente asunto en base a la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que los testigos se tratan de personas que conocen realmente a las partes, mereciendo su confianza. Siendo así, que los testigos ciudadanos Sira Margarita Mendoza Gallardo, Elida Josefina Rosas Brito y Pedro Pablo Rodríguez Ocanto ya identificados, fueron contestes en afirmar que el demandado Félix Antonio Torres Falcón, no cumplía con sus obligaciones de asistencia y socorro y que abandonó a la demandante, por consiguiente, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la abandonó, incurriendo con este hecho en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Elena Del Carmen Torres, ya identificada, en contra del ciudadano Félix Antonio Torres Falcón, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintinueve (29) de abril de 1988 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el nº 38.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la adolescente la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la adolescente, le corresponderá a la madre.

En relación a la Obligación de Manutención y tomando en consideración que el demandado no rechazó el monto indicado por la demandante presumiendo su aceptación del mismo, la cantidad por este concepto será de doscientos bolívares (200,00 Bs), a razón de cien bolívares quincenal (100,oo Bs.) así como también el ciudadano Félix Antonio Torres, deberá sufragar el 50% de los gastos relativos a la manutención, vestuario, atención médica, medicinas, educación, útiles escolares y demás gastos que requiera la adolescente.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, donde el padre podrá visitar a la adolescente, previo acuerdo con ella y la madre.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (08) de junio de 2.009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO

RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2009 y se publicó siendo las 3:12 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA