REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002675

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA;
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad 12.935.001; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.851. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad 12.935.001, los hechos ocurridos el día 14 de junio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “Es el caso que el día de hoy me encontraba en la casa de mi hermana Jacqueline Pérez porque se encontraba enferma como a las 10:00 am, allá llegó Gregorio todo borracho y me dijo para llevarse el bebe a lo malo y el niño no quería, mi hermana me dijo que se fuera y Gregorio lo que hizo fue insultarla, por lo que ella fu a buscar una patrulla, el endulzó al niño y se lo llevó para el taller donde el vive y yo baje para la casa, transcurrido un rato llego mi hermana para que lo acompañe hasta el taller donde vive Gregorio, al llegar el venía saliendo del taller con el niño y los funcionarios le dijeron que los acompañara y a mí me que me llevara el niño, por lo que se fueron para la comisaría para orientarlo, yo me fui para mi casa y mi hermana para la de ella, al rato llego mi hermana y comenzamos a hablar como a las 2:30 pm, ella se asoma por la ventana y dice ahí viene el loco y llego Gregorio a la casa hablando sobre el bebe y como yo le dije que no quería que viera mas al bebe porque el no le pasaba nada, fue cuando se tormo violento y comenzó a insultarme de que yo era una prostituta y otros insultos, él tenía una botella de aguardiente metida en su camisa, mi hermana llamó nuevamente a la patrulla, llegaron los funcionarios y le solicitaron que los acompañara, yo lo denuncia en el año 2007 y el tiene unas medidas por la Fiscalía Tercera, no quiero que se me acerque. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “Resulta que yo tengo 2 años dejado de esa señora, ella me llamo un día por teléfono de que fuera a buscar al niño, yo me lo llevo y estoy llegando a la casa de ella, le di 100 mil bolívares yo no le dije nada, será que le caigo mal a la hermana, yo no la maltrate ni nada. La Jueza pregunta al Imputado el cual contesta: Hace como 2 años, ella me llamo por teléfono y hable con ella, le di plata hasta ese momento que le compre la bicicleta, ese día llego la patrulla y me llevaron. Los régimen eran 15 días ella y 15 días yo, no se como averiguo el teléfono mió. Tenemos Un solo hijo varón, tiene 6 años, ella de los 2 años se me fue, yo le dije a ella que me diera chanceé de ver al niño viernes y sábado, yo estaba tranquilo, yo no la toque, yo nunca la he tocado porque ella se fue para Sanare, soy mecánico y trabajo en la PROTEX de escolta. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa hace observación al acta policial en cuanto a los hechos ocurridos, no hubo flagraría. Solicito se declare sin lugar la fragancia. En cuanto a las medidas de protección y seguridad no sean acordadas por cuanto no hay riesgo para la victima. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.851, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad 12.935.001, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: GREGORIO RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad 12.935.001, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación a los hechos antes mencionados, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.851, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional, sentencia 272 del año 2007, señala:
“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor es aprehendido en otro hecho distinto a las presuntas agresiones verbales, de igual manera se puede observar en la declaración de la victima que desde que ella lo denuncio en el año 2007 por ante la Fiscalía Tercera el no se había acercado a ella, alegando que el mismo estaba incumpliendo unas medidas dictadas en el año 2007, destacándose entre ambos diferencias por la convivencia familiar con el jijo en común. En tal sentido no existen elementos para determinar o presumir que se acababa de cometer presuntamente el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, razones por la cual se declara sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad 12.935.001. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta la contenida en numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Sin lugar la flagrancia, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley especial consistente en la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros. CUARTO: se ordena remitir al imputado y a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar evaluación Bio-Psico-social- Legal de conformidad con el articulo 121 de la Ley de Genero. QUINTO: Se ordena notificar a la victima a los fines de que comparezca al equipo interdisciplinario a los fines de realizar evaluación. SEXTO: Se decreta la libertad al presunto agresor GREGORIO RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad 12.935.001; en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera