REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000039
AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Vistas las actuaciones contenidas en el presente asunto, el cual ingresó a este Tribunal por distribución, a los fines de determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia, este Tribunal al respecto observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en el presente expediente que en fecha 06 de enero de 2008, el tribunal de control penal ordinario Nro.07, celebra audiencia de calificación de fragancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Penal, en la cual acordó: 1.-Con lugar la calificación de la aprehensión de la ciudadana YEISY FRANCISCA BARRADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.826, como flagrante. 2.-Decretó la continuación por el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.3.-Impone como medida cautelar la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la practica de un examen psiquiátrico a la imputada. Se debe resaltar que el delito por el cual se acordó investigación en contra de la ciudadana: YEISY FRANCISCA BARRADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.826, es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, por lo que al respecto observa:
De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones.
De igual manera la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 señala la competencia de los Tribunales de Justicia de Género: Artículo 118: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
Artículo 42: Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
Al respecto es importante destacar que: “La Violencia contra las mujeres como mal radical es planteado por algunos especialistas haciendo las siguientes consideraciones:…La Violencia contra las mujeres es una de las formas en que se expresa la violencia humana. Entre los grupos humanos que por diversas razones sufren la violencia, es decir la imposición de una conducta no deseada, y con ello la privación de su libertad, o sufrimientos físicos, psíquicos o morales de todo tipo, el grupo humano de las mujeres se destaca en particular, porque esta forma de violencia involucra a las dos “mitades” básicas que conforman la humanidad. Esto nos lleva a la necesidad de preguntarnos por la causa de esta violencia, que de una vez es preciso decir que es ejercida por los varones contra las mujeres. Pues efectivamente, cuando decimos que las dos mitades de la humanidad están involucradas, debemos señalar en seguida, que los varones ejercen esta violencia contra las mujeres de forma casi sistemática, constante, como un derecho del que no dudan y que no se discute, lo que hace de esta violencia algo muy complejo, terrible, difícil de analizar y de erradicar, debido a sus dimensiones y al fundamento que tiene, en una especie de derecho consuetudinario que en algunas ocasiones de la historia se ha tratado incluso de argumentar y justificar...
Por lo tanto, siendo que existe la presunción de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y funge como imputada la ciudadana: YEISY FRANCISCA BARRADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.826, no estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por no constituir violencia de género, ya que las presuntas lesiones fueron ocasionadas por una mujer y no se encuentra dentro del supuesto del artículo 42 de la Ley, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley especial en referencia cuando nos señala la competencia de este Tribunal, razón por la que corresponde en consecuencia su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria escapando de la esfera de la competencia de éste Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.
A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control competente de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el presente seguida en contra de la ciudadana: YEISY FRANCISCA BARRADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.826, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. 2) Remítase el asunto al Tribunal de Control que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO 01
NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA