REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002794

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera (representada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público), en contra del ciudadano: JAIR VALDEMAR CASTILLO BARRETO, titular de la cedula de identidad 12.535.991, de 34 años de edad, grado de instrucción 2 año de Bachillerato, soltero, hijo de DEGARDY JOSEFINA DE CASTILLO Y RAMON VALDEMAR CASTILLO, natural del Estado Barquisimeto, fecha de nacimiento 11-07-1975, residenciado en la Avenida Miranda con calle 8, casa sin numero, casa color amarilla, a lado de la casa parroquial, estado Lara.; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHENNY WENDY CHIRINOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.855.512. (No presente en la audiencia).



EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público, expuso: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de los cuales no existen elementos que acrediten la convicción del Hecho por cuanto la constancia medica refiere una presunta agresión física y verbal del agresor sin que conste ningún tipo de agresión, así como la constancia del presunto agresor, es por lo que solicita la Libertad plena, presentando el acto conclusivo en su oportunidad. De igual forma se deja constancia que no le fue incautado ningún elemento de convicción que pueda acreditar algún riesgo para la Victima. Es todo.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “NO DESEO EXPONER NADA. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “revisada como ha sido las presentes actuaciones, comparte criterio con el Ministerio Publico al solicitar se decrete a mi representado la Libertad Plena en el presente asunto, por cuanto de la constancia medica emitida a nombre de la victima se evidencia que la misma no presenta ningún tipo de lesión, desconociéndose a ciencia cierta la causa de crisis de nervio que presentaba la misma, por lo que solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario Especial y así el ministerio Publico presente acto conclusivo. Es todo.”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JAIR VALDEMAR CASTILLO BARRETO, titular de la cedula de identidad 12.535.991, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales NO están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, PRESUNTAMENTE cometido en perjuicio de la ciudadana: JOHENNY WENDY CHIRINOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.855.512, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, NO EXISTEN ELEMENTOS que relaciones al presunto a agresor con las presuntas lesiones sufridas por la victima, ya que en la valoración médica se observa que no presenta ningún tipo de lesiones, no configurándose en consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.





PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley tienen como finalidad dar cumplimento al objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En tal sentido al no evidenciarse que se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la victima, por no existir elementos que relacionen al imputado con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, razón por la cual no se decreta medida alguna. ASÍ SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: se ordena remitir al imputado y a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar experticia Bio- Psico- Social-Legal de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Genero. CUARTO: Se ordena notificar a la victima a los fines de que comparezca al equipo interdisciplinario QUINTO: Se decreta la libertad Plena del presunto agresor JAIR VALDEMAR CASTILLO BARRETO, titular de la cedula de identidad 12.535.991. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera