REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002527

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROBERT ALBENI DEVIDE MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.788.267; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA en relación con las lesiones intencionales establecidas en el Código Penal, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DEUSDEDITH RAQUEL CASTILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.843.501 y YOHANNA MARISELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.641.079, respectivamente. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87, así como la contenida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ROBERT ALBENI DEVIDE MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.788.267, los hechos ocurridos el día 04 de junio de 2009, expuestos por las victimas de la siguiente manera: “El día de hoy siendo como las 7:00 horas de la noche aproximadamente llegue a mi casa y conseguí a mi esposo Robert Devide ebrio, me empezó a agredir verbalmente y después físicamente frente a mis hijos de 9 años y 5 años, a quienes también agredió verbalmente, cuando se puso la situación mucho mas fuerte mis dos hijos salieron corriendo de la casa pidiendo ayuda y detrás el persiguiéndome, me alanzó frente a la casa de mi sobrina por el cabello lanzándome al piso y luego me doblo los brazos hacia atrás, los vecinos trataron de ayudarme desapartándome de él, una vez que lo logran, salgo corriendo al interior de la casa de mi sobrina con mis dos hijos y cierro la puerta, enfurecido comienza a patear la puerta diciéndome “Te voy a matar a ti y a mis hijos y a todos los que estén dentro de la casa”, como no salía agarro un bloque y lo lanzó contra una ventana del cuarto rompiendo los vidrios y causando daños en el protector de la ventana, luego comienza a agarrar el vidrio de la ventana de la sala y también la daña, mi sobrina llama a Yhoana por teléfono, mas tarde se presenta Yhoana y comienza a reclamarle a Robert, este con un cullillo en ambas manos comienza a agredirla, después me informan que le causo un daño físico en el costado derecho, luego se monta en el techo de la vivienda y trata de quitar el Zinc pero no logra hacerlo y es allí que aprovecho la oportunidad de salir corriendo hacia la casa de mi madre, después me entero que el comenzó a agredir a los vecinos, me destrozo la casa prendiéndole fuego a los muebles y causando destrozos en el interior de mi casa. Luego la policía municipal logra capturarlo, es todo.”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo no tenia Cuchillo en ningún momento y no agredí con cuchillo a nadie. La Jueza pregunta al presunto agresor ROBERT ALBENI DEVIDE MÁRQUEZ como fue lo sucedido y este responde: Si bebí bebidas alcohólicas, yo estaba durmiendo y mi esposa llego y se molesto porque estaba bebiendo y ahí empezó el problema, mi esposa se fue a casa de su prima y yo me fui a buscarla y quebré la ventana. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: La defensa pregunta al presunto agresor ROBERT ALBENI DEVIDE MÁRQUEZ: Quien realizó los rasguños en el cuello? La señora Johanna Marisela Castillo, Quien se encontraba presente en el sitio? Mi cuñado José Rafael Castillo Torrealba. Oída la exposición del ciudadano: La defensa solicita que la presente causa se prosiga por el procedimiento ordinario especial a fin que el Ministerio Público continué con las investigaciones, Solicito se ordene la realización de un examen medico forense al ciudadano Robert Devide a los fines que se determinen las lesiones producidas por la ciudadana Johanna Castillo, en cuanto al señalamiento en el acta policial que mi representado portaba un cuchillo, no consta en el asunto cadena de custodia en donde se determine que le fue incautado a mi representado tal objeto cortante. En cuanto a la solicitada hecha por la Representación Fiscal de la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 92, ordinal 1º, la defensa solicita que la misma seas declarada sin lugar ya que se hace necesario de manera necesaria la presencia de la victima para corroborar lo sucedido, se le imponga medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, ordinales 5º, 6º, 13º, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recibir orientación ante el instituto Regional de la Mujer y de conformidad con el articulo 122 Ejusdem, ser remitidas ambas partes (Víctimas y presunto Agresor) al equipo interdisciplinario a los fines de la realización de una evaluación Bio-psico-social- legal. Solicito se decreta la libertad desde esta sala de audiencia. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA (en relación con las lesiones intencionales previstas en el Código Penal) previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: DEUSDEDITH RAQUEL CASTILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.843.501 y YOHANNA MARISELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.641.079, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: ROBERT ALBENI DEVIDE MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.788.267, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.
2. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: ROBERT ALBENI DEVIDE MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.788.267, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: DEUSDEDITH RAQUEL CASTILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.843.501 y YOHANNA MARISELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.641.079, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de las victimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera a solicitud del Ministerio Público este Tribunal estimó procedente imponerle al presunto agresor la medida cautelar conforme lo establece el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al presunto agresor de consumir bebidas alcohólicas por el lapso de 4 meses, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal. En tal sentido, en virtud del principio de proporcionalidad establecido como principio que rige nuestro sistema penal acusatorio, se declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio por el lapso de 48 horas, considerando esta juzgadora que las medidas decretadas son suficientes a los fines de resguardar la integridad física y psíquica de la mujer victima. ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa Pública en su exposición solicitó la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se ordena la realización de una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Los referidos artículos al respecto señalan:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en relación con las lesiones intencionales previstas en el Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinal 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación y se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas al ciudadano: ROBERT ALBENI DEVIDE MÁRQUEZ, 4 meses. CUARTO: Este Tribunal acuerda realizar examen bio-psico- social- legal, por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de determinar la evolución del imputado de conformidad al articulo 121 de la ley. Notificar a las Victimas a los fines de que acudan al equipo interdisciplinario. QUINTO: Se realice evaluación medico forense a los fines de verificar las lesiones que presenta el ciudadano: ROBERT ALBENI DEVIDE MÁRQUEZ. SEXTO: Oficiar al Instituto Regional a los fines de que informe al Tribunal sobre las Orientación en Materia de Violencia de Genero que actualmente esta recibiendo el ciudadano: ROBERT ALBENI DEVIDE MÁRQUEZ. SEPTIMO: No se acuerda el arresto transitorio solicitado por la representación fiscal. OCTAVO: Se decreta la libertad al presunto agresor ROBERT ALBENI DEVIDE MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.788.267 en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA