REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002394

JUEZ: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. JULIANA BOU ASSAF
IMPUTADO: RAMIREZ MENDOZA ROGER, cédula de identidad N° V-13.866.116, nacido en la ciudad de Barquisimeto, fecha de nacimiento 13-05-1978 de 31 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Obrero, residenciado en Urb. Los Crepúsculos Bloque 10, Piso 3 apartamento 03-08. Teléfono 0251-2671254.
VICTIMA: Yanna Maibeth Peroza Duran, quien no se encuentra presente en la presente audiencia, de quien no consta la resulta de la notificación de la misma.
DEFENSA PÚBLICA: Yajaira Salazar
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LEXIS SULBARAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano RAMIREZ MENDOZA ROGER, cédula de identidad N° V-13.866.116, debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yanna Maibeth Peroza Duran.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAMIREZ MENDOZA ROGER, cédula de identidad N° V-13.866.116, debidamente identificado en el encabezado del acta, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 25 de Mayo de 2009 ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, según consta y se verifica de acta policial que riela al folio cuatro (04) la cual se da por reproducida, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.
El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerden las medidas de seguridad y protección previstas en el ordinal 5º IBIDEM.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:
“Yo me declaro inocente, yo estaba trabajando en ese momento cuando ella formulo la denuncia, yo estaba en mi guardia de trabajo y la pelea fue entre la hermana y ella, yo estaba en mi trabajo, todo lo que ella dice es falso. A preguntas del Tribunal: yo le dije que estaba trabajando, ellos me informan que estaba denunciado por violencia física o violencia domestica y yo les dije que yo estaba trabajando desde las 7 hasta las 3, yo soy obrero en la Protel & Gambel, en el área del comedor.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: la defensa considera que todo de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que estamos en presencia de una simulación de hecho punible ya que la ciudadana Yanna Maire Peroza Duran quien manifiesta el día que interpone la denuncia 26-05-2009 a las 12:30 p. m. no actuar de manera maliciosa ni denunciar hechos falsos denuncia a mi representado ciudadano Roger Mendoza por cuanto el día de hoy iba llegando a su casa y ve que este viene saliendo con una impresora la cual es de mi propiedad yo le dije para donde la llevaba y me dijo unas groserías hasta el punto de agredirme en diferentes partes o regiones del cuerpo, es el caso ciudadana Juez que el órgano receptor de la denuncia que es la Sub Delegación del Estado Lara del C.I.C.P.C en cumplimiento de las obligaciones que le impone el Art. 72 ord. 7 de la Ley especial de violencia, se dirige ese mismo día 26 a las 6 de la tarde a la empresa Protel & Gambel donde la gente de investigación Carlos Castillo se entrevista con el ciudadano López Gonzáles Alexander Ramón manifestando dicho funcionario que el motivo de su presencia era ubicar al ciudadano Roger Mendoza quien funge como investigado en la causa, el gerente general de la empresa le informe que el ciudadano Roger había laborado en el turno comprendido entre las 7: 00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y ya para esa hora que eran las 6 no se encontraba presente en dichas instalaciones, igualmente le mostró el listin de entrada y salida del personal a fin de que el funcionario verificara la información aportada, a mi representado no lo detienen en las instalaciones de la Protel & Gambel como lo señala la representación fiscal, ya que el funcionario publico se traslada al domicilio de mi representado en compañía del funcionario Tomas Lagos, en la residencia es atendido por el ciudadano Roger Ramírez Mendoza y desde ese momento siendo las 05:00 p. m quedo detenido. En las actuaciones de investigación ese mismo día 26-05 el ciudadano López Gonzáles Alexander Ramón gerente general de la empresa Protel & Gambel quien rinde entrevista y manifiesta formalmente que el ciudadano Roger para esas horas del supuesto hecho este se encontraba en la empresa, había pasado todo el día trabajando y que su hora de salida fue a las 03:00 p.m. por todas estas razones la defensa considera que estamos en presencia de un hecho delictivo ya que la ciudadana Yanna Maire Peroza efectuó denuncia ante un funcionario obrando de manera falsa corroborado que mi representado no estaba en ese sitio ni a esa hora, la defensa solicita se declare sin lugar la flagrancia, se decrete la libertad plena de mi defendido, se decrete sin lugar las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Publico ya que no existe como lo establece la Ley un peligro de que el mismo vaya a cometer algún acto de violencia en contra de la ciudadana, a pesar de que ella haya obrado en contra de el en forma falsa y esto le haya ocasionado una privación ilegitima de libertad. Asimismo solicito se remitan copias de todas las actuaciones a la Fiscalia 21 ya que el funcionario que realiza el procedimiento una vez corroborado que mi defendido no se encontraba en el lugar donde ocurrieron lo hechos, ya que fue verificado por el gerente y por el listin de entrada y salida del personal de la empresa, recibiendo ordenes de su superior privo ilegítimamente de la libertad al ciudadano antes indicado, toda esta circunstancia aunado a lo manifestado por la Representación Fiscal en esta Sala en presencia del investigado y en presencia de la Secretaria de Sala, de que los padres de la ciudadana Yanna se presentaron ante la Fiscalia diciendo que la denuncia interpuesta por su hija es falsa y que su hija esta loca, mal podría seguirse con este procedimiento si el Fiscal del Ministerio Publico siendo parte de buena fe tiene conocimiento de esto.
En este estado el Ministerio Publico toma nuevamente la palabra manifestando: que tal como ha sido manifestado por la defensa, el Ministerio Publico tiene conocimiento extrajudicial de que el hecho posiblemente no sucedió en los términos denunciados no puede esta representación Fiscal como tampoco puede ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento traer a colación hechos que no consta debidamente en las actas procesales ya que tal como fue planteado pareciera que el Ministerio Publico obra de mala fe, al tener conocimiento al tener conocimiento de un hecho y sin embargo solicitar la continuación de la investigación, ya que esta ampliamente demostrada en las actas procesales con al denuncia formulada por la ciudadana que hasta este momento tiene carácter de indicio que existe la comisión de un hecho punible, el cual debe ser investigado. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanna Maibeth Peroza Duran, el delito de VIOLENCIA FISICA, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Violencia Física

Artículo 42. Quien mediante el empleo de la fuerza pública física, acuse un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…omisis…
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNA MAIBETH PEROZA DURAN.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FISICA, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medidas de seguridad y protección, así como cautelares Sustitutivas de la privativa judicial de Libertad solicitadas por el Ministerio Público.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad se encuentran los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, e incluso atendiendo a la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley especial, para la seguridad personal, psicológica y patrimonial de la víctima, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En cuanto a la medida de coerción personal, así como las de seguridad y protección a imponer al ciudadano, RAMIREZ MENDOZA ROGER, cédula de identidad N° V-13.866.116, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho señalado, imponer al presunto agresor las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo al ordinal 13º del articulo 87 de la referida Ley se ordena a la víctima la realización de una experticia bio-psico-social-legal ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se acuerda lo solicitado por la defensa del imputado, como es, la remisión de copias certificadas del asunto a la Fiscalia 21 del Ministerio Público, a los fines de que determine si existe o no un hecho punible .- ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano ALI ALBERTO LOPEZ, cédula de identidad N° V-11.267.229; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se acuerdan las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; CUARTO: Se ordena una Experticia Bio-Psico-Social-Legal por parte del equipo Interdisciplinario tanto a la Victima; SEPTIMA: Se advierte al Imputado el Contenido del articulo 264 del C.O.P.P referente a la revocatoria de las medidas y la imposición de unas mucho mas gravosas, en caso de verificarse el incumplimiento; OCTAVA: Se acuerda lo solicitado por la Defensa del imputado, la remisión de copias del asunto a la Fiscalia 21 del Ministerio Público, a los fines de que determine si de las actuaciones que cursan en el mismo, se desprende responsabilidad alguna por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Mayo del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA