REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-S-2008- 001340

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: ENGLYS NUÑEZ
IMPUTADO: JORGE LUIS BASTIDAS LOYO, titular de la cedula de identidad N° 5.251.747, de 51 años de edad, grado de instrucción 3to año Bachillerato, SOLTERO, de oficio COMERCIANTE, hijo de JUAN PABLO BASTIDA JIMENEZ Y MARIA DE BASTIDA, nació fecha 29-04-1958, natural de BARQUISIMETO, ESTADO LARA, residenciado calle 22 con calle 4 y vereda Los Girasoles Urbanización Piedras Blancas prolongación Pueblo Nuevo casa Nº 14, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yhajaira Salazar
FISCAL SEPTIMA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEXIS SULBARAN
VICTIMA: RAFAELA DE JESUS MENDOZA BULLONES titular de la Cedula de Identidad Nº 7.368.167
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal decretada, como es la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al contenido del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal expuso ratifico escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JORGE LUIS BASTIDAS LOYO, titular de la cedula de identidad N° 5.251.747, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad; solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del COPP, asimismo se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y en relación a las medidas.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO
En Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Mayo de 2009, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “el acoso que ella dice que yo le tengo eso es mentira porque cuando yo visito a mi cuñado, en otro aspecto yo nunca me ido de la casa yo trabajo a lado, y la cuestión de persecución, yo llevo una beuna relación con toda la familia de ella, ella lo puede decir, yo vivo en esa casa me acuesto tranquilo no molesto a nadie, yo puedo firmar una caución de que no me meto con ella y que ella no se meta conmigo, yo tengo mi taller a lado de la casa porque ese es mi lugar de trabajo. Yo me comprometo a Salir de la Casa”.
Pero una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, respondiendo libre de coacción y apremio u voluntad de optar por la suspensión condicional del proceso.

EXPOSICION DE LA DEFENSA TECNICA
En primer lugar la defensa técnica rechaza totalmente la acusación, que se presento en contra de mi representado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para pretender lograra un enjuiciamiento por el Delito de Violencia Psicológica y Amenaza y a tal fin se promueven testigos para ser evacuados y demostrados en el Juicio Oral y publico como son los del Ciudadano Juan Nicolás Millones y Víctor José Bullones para ser evacuados en el Juicio Oral y publico. En cuanto al incumplimiento observa la defensa y esta corroborado en la acusación que tiene como sustento la denuncia de la ciudadana Rafael Mendoza de fecha 18 de Noviembre no existiendo nuevas denuncias ante la fiscalia que hicieran presumir incumplimiento de las medidas impuestas ni la realización de nuevos actos que atentaran contra la integridad física, mental y emocional de la antes mencionada ciudadana por lo cual la defensa se opone a que le se impuesta la medida cautelar solicitada por el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P por ser de aplicación preferentes las contenidas en la Ley especial y por otro lado igualmente hace oposición en la ratificación de la medidas del ordinal 3 como es la salida del bien común, por cuanto ambas partes han manifestado que están completamente dividido lo que el inmueble y el local comercial, lo que mi representado puede permanecer en su local, por cuanto lo manifiesta la defensa no existe el riesgo de que corra peligro la integridad de la presunta victima. En virtud al principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suyas las promovidas por la Fiscalia, en todo cuanto beneficie a mi representado, de acuerdo al ordinal 8 del articulo 328. Es Todo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 330 y 326 del Código Orgánico procesal Penal admite la acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos presentados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por resultar lícitos, legales y pertinentes.
Se otorga el derecho de palabra a la víctima la misma manifestando estar de acuerdo y aceptando la reparación simbólica del daño, mediante la disculpa ofrecida por el imputado.
Siendo la oportunidad procesal durante el desarrollo de la audiencia se le otorga igualmente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional que fue solicitada.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima y por el Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves, como son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los mismos no exceden en su limite máximo de tres años; 2) Que el acusado JORGE LUIS BASTIDAS LOYO, titular de la cedula de identidad N° 5.251.747, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3) No consta en el expediente, ni de revisión realizada al sistema Juris 2000 que el acusado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual; 4) La Audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza tipificados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales prevén unas penas de seis (069 a dieciocho (18) meses de prisión, y diez (10) a veintidós (229 meses de prisión respectivamente, por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
Nos encontramos en la oportunidad procesal que dispone el ultimo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez de Control, por lo cual se estima que esta es una de las oportunidades procesales adecuadas para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Ahora bien, verificado que en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Debe mantener un trabajo o empleo fijo; 3) Debe cumplir con las medida de seguridad y protección prevista en el ordinal 6º de la Ley Orgánica Especial; 4) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 5) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 6) la Obligación de cumplir con las medida de seguridad y protección prevista en el ordinal 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, por cuanto las partes manifestaron que están conviviendo juntos resulta infructuosa imponer la prohibición de acercarse a la victima; 7) La Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, para que se sirva nombrar un delegado de prueba el cual deberá informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del imputado de autos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación la acusación presentada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano ROGELIO ALBERTO PEÑA titular de la cedula de identidad N° 7.432.611, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes; TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ROGELIO ALBERTO PEÑA titular de la cedula de identidad N° 7.432.611, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en agravio su concubina ciudadana EVELYN COROMOTO MEDINA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.423.167, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se le acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso con las siguientes Obligaciones: a) de residir en un lugar determinado, informando al Tribunal nueva dirección en caso de cambiar de residencia; b)de acudir ante el delegado de prueba cada tres meses; c) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres (3) meses con la Finalidad de evitar que situaciones como estas vuelvan a presentarse y que sirva para corregir su conducta violenta; d) la Obligación de cumplir con las medidas de seguridad y protección ordenadas en esta audiencia; e) La obligación de de recibir Tratamiento Medico Psicológico. Se orienta a la Victima en relación de los hechos ocurridos que reciba una orientación en materia de violencia de género. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, para que se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al primer (01) día del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

dorelys.-/