REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KK01-X-2009-000124
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-0008678
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
Vista el Acta de Inhibición de fecha 10 de Junio de 2009, mediante la cual, la Abg. Rubia Castillo, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2003-000867 alegando para ello lo siguiente:
“…En el día de hoy, 10 de Junio de 2009, siendo las 11:30 a.m.,constituido el Tribunal en Sala, presidido por la Abogada PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ, quien con el carácter de Jueza de este Despacho judicial expuso: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 86 ordinal 7º ejusdem, presento formal INHIBICIÓN para el conocimiento del presente asunto, toda vez que aperturado como fue el mismo, en la oportunidad que le correspondió a la Defensa ejercida por el Abogado MIGUEL PIÑANGO, opuso como punto previo a la continuación del juicio aperturado en la misma fecha, reposición del asunto por haberse omitido formalidades esenciales a la defensa de sus representados, al no habérseles imputado, por parte del Ministerio Público, los hechos por los cuales se ordeno la apertura a juicio, en la oportunidad que establece la ley. En virtud de lo expuesto y revisado como fue el asunto, se observa que esta juzgadora emitió opinión en petitorio idéntico planteado por el querellante, mediante auto en fecha 16 de Octubre de 2003 (f. 192.1) actuando como Jueza de Control, por lo que considera que habiendo emitido opinión sobre este punto especifico, no le está permitido pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho dada la causa sobrevenida en audiencia, es presentar, como efectivamente lo hago, formal INHIBICION en virtud de lo cual actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ORDENA : 1º) La remisión del presente asunto a la Redistribución a otro Tribunal en Función de Juicio a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. 2º) Fórmese cuaderno de incidencias correspondientes a los fines de ser remitido con la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, anexando copia de la decisión que corre al folio 192 de la pieza 1 y del acta de apertura a juicio, inserta a los folios 174 y 175 de la pieza seis. Líbrense los correspondientes oficios. Registres, publíquese y cúmplase…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 16 de Octubre de 2003 cuando se desempeñaba como Jueza de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en relación a la solicitud realizada por los querellantes de reposición de la causa al estado de imputación formal, solicitud que le es formulada nuevamente por el Defensor Público en la oportunidad del Juicio Oral y Público, tal como se desprende de las copias que consignó con el Acta de Inhibición.
Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Jueza en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
KK01-X-2009-000124
GEEG/gaqm