REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 26 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KJ01-X-2009-000074
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001579
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Junio de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Carlos Luís González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 03 de Junio de 2009, expuso lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se verificó que en fecha 17 de Febrero de 2006, en ocasión de ejercer por ante este Circuito Judicial Penal, la función de Juez de Control Nº 7, quien suscribe, realizó Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en la cual se pronuncio en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, al ciudadano YORMAN GREGORIO CUICAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.648, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, habiendo emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso…”.
Según el Dr. Arístides Renger Romberg la Inhibición es: “El acto del Juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación”.
Es de señalar que se desprende de esa definición su propósito de garantizar a las partes la realización de un juicio justo donde el juez actuará con imparcialidad, por ello nuestra norma adjetiva que regula el proceso penal establece las causales en forma taxativa, salvo la última que exige este fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez inhibido aduce que en fecha 17 de Febrero de 2006 actuando en el cumplimiento de sus funciones como Juez de Control, realizó audiencia oral de presentación de imputados al ciudadano Yorman Gregorio Cuicas Gutiérrez, en la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en detención domiciliaria al mismo, por lo cual considera que habiendo emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, debe inhibirse de la misma.
En este sentido el artículo 87 del citado Código establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”
En el caso que hoy nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa esta alzada que la misma carece de fundamento por cuanto si bien es cierto en fecha 17 de Febrero de 2006 realizó Audiencia de Presentación de imputados al ciudadano Yorman Gregorio Cuicas Gutiérrez, no es menos cierto que al Juez de Control le corresponde conocer hasta la fase intermedia del proceso, es decir, hasta la audiencia preliminar, siendo que las decisiones que emanen de ambas audiencias obedecen a circunstancias distintas, la primera de ellas referida al modo de aprehensión del imputado, el procedimiento a seguir y las medidas cautelares a imponer; y la segunda, destinada a depurar el proceso mediante la admisión, parcial o total de la acusación fiscal o no admisión de las mismas, así como las pruebas promovidas, la resolución de las excepciones planteadas, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos o de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o la apertura al juicio oral y público, lo cual sería distinto para el Juez de Juicio quien tiene que conocer sobre la verdad de los hechos y al haber realizado funciones como Juez de Control, ya habría emitido opinión sobre el fondo del asunto; razones estas por las cuales debe declararse sin lugar la presente inhibición, pues considera este Tribunal colegiado que no ha quedado encuadrada la causal establecida en numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Carlos Luís González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-001579.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KJ01-X-2009-000074
GEEG/gaqm