REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003205

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

De las partes:
Recurrente: Abogada Laura Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Roger Armando Duran Guevara.
Fiscalía: Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Roger Armando Duran Guevara, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. LAURA ADAMS CAMACHO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Roger Armando Duran Guevara, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Mayo de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-003205 interviene la Abogada Laura Adams, como Defensora Privada del ciudadano Roger Armando Duran Guevara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 07-05-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión impugnada, hasta el 13-05-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Laura Adams fue presentado en fecha 24-04-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 04-05-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, hasta el 07-05-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Laura Adams en su condición de Defensora Privada del ciudadano Roger Armando Duran Guevara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…en el caso de marras no se encontraba individualizada la víctima del presunto Robo Agravado, debido así se evidencia del acta policial que dio inicio al proceso, solo existe el dicho de un supuesto testigo quien realizó un señalamiento de haber observado el arrebaton de una cartera a una señora, y el hecho de que mi patrocinado fue detenido en un sitio distante del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, no logándosele decomisar ninguna evidencia de interés criminalistico. Y en cuanto a que sobre mi patrocinado pesaba una medida de presentación ante la URDD de este Circuito impuesta en el asunto P-06-6901, se alegó el fiel cumplimiento de la misma y la posibilidad que permite el texto adjetivo penal de la imposición de forma coetanea de tres medidas cautelares, aunado al hecho de que en el asunto donde se le imputó la medida han transcurrido tres años, sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo.
Al finaliza la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y, así se evidencia en el acta e fecha 18 de los corrientes, decidió decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representad bajo los exiguos argumentos expuestos en la audiencia.
Argumentos estos que tampoco fueron explanados motivadamente como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 30 de enero de 2009.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomó de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/0 252 del precitado Código y en caos de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de n Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
(Omissis)
En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto, y en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas la condiciones previstas en el ordinal 3º del artículo 254 ejusdem, la cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
(Omissis)
Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que APELO DE LA DECISION, SOLICITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SEIA LA CONTEMNPLADA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 17 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Roger Armando Duran Guevara, publicando en fecha 18 de Abril del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:
“…El día 15 de abril, siendo las 01.00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 22 con calle 24, los funcionarios Ender Querales y Agente Rafael Quintero, tripulante de la unidad ciclista, observaron a un ciudadano quien se identificó como Acosta Pablo, el cual les hizo seña para que se detuvieran, manifestando que unos minutos antes, un ciudadano de piel blanca que vestía Chemis de Color Blanco, había robado con un arma de fuego a una ciudadana que estaba saliendo de un estacionamiento, por lo que procedieron a realizar un recorrido en la zona, fue cuando observaron a un ciudadano que iba en veloz carrera hacia la Carrera 23 con Calle 24 con un bolso de dama, quien para el momento vestía con dichas características, introduciéndose en un vehiculo ford fiesta de color beige, no pudiendo observar las placas, fue por tal motivo que procedimos a reportar via radio lo que estaba ocurriendo e iniciando la persecución del vehículo, logrando observar que en la Av. Venezuela con Calle 21, bajo del vehiculo, el ciudadano que minutos antes lo había abordado, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales según lo establecido en el art. 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida a pie hacia la calle 21 con carrera 27, siendo alcanzado por el agente Rafael Quintero, quien utilizando técnicas policiales logro neutralizarlo, indicándole que mostrara los objetos que portaba accediendo, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, dicho funcionario le informó que sería objeto de una inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ubicar a ningún ciudadano que fungiera como testigo ya que los presentes se dispersaron del lugar, no encontrándose objetos de interés criminalisticos entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, al mismo tiempo el cabo primero Ender Querales, le solicito que se identifica y dijo llamarse: ROGER ARMANDO DURAN QUEVARA C.I. 14.648.642 (no la portaba), al lugar de los hechos llegaron en apoyo los ciudadanos Cabo2 Carlos Chávez y Agente Melvis Parra; Respectivamente se acercó la ciudadana Ada Caceres C.I. 1.267.186 quien informo que ella había observado que el ciudadano que era perseguido por los funcionarios había arrojado hacia el techo de una vivienda, en frente de su residencia un objeto, lo cual se acercaron hacia la residencia pidiéndole autorización al señor Juan Félix Rodríguez C.I. 990.718, quien era dueño de la casa, este accedió y los funcionarios subieron al techo logrando colectar en el lugar (01) Arma de Fuego tipo Revolver calibre 38mm; Por tal motivo le hicieron conocer sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Robo Agravado en Grado de Frustración., previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano ROGER ARMANDO DURAN QUEVARA C.I. 14.648.642, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, así como lo establecido en el artículo 253 ejusdem, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este circuito signado bajo el número KP01-P-2006-006901, ante el Tribunal de Control Nº 3, por el delito de Hurto, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
(Omissis)
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ROGER ARMANDO DURAN QUEVARA C.I. 14.648.642, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral º4 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración., previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal
(Omissis)
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditada las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral º4 y 253 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de el ciudadano ROGER ARMANDO DURAN QUEVARA C.I. 14.648.642, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración., previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal…”.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de Abril de 2009.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad por cuanto el mismo fue remitido junto al recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Abril del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Roger Armando Duran Guevara, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso se tomó de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión dictada no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en la referida norma, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, limitándose a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundada su decisión para apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, en virtud de lo cual solicita sea revocado el auto impugnado y en consecuencia le sea impuesta a su defendido, una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contemplada en el artículo 256 numeral 3º ejusdem. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Roger Armando Duran Guevara, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Abril de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 18 de Abril de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Robo Agravado en Grado de Frustración., previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano ROGER ARMANDO DURAN QUEVARA C.I. 14.648.642, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, así como lo establecido en el artículo 253 ejusdem, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este circuito signado bajo el número KP01-P-2006-006901, ante el Tribunal de Control Nº 3, por el delito de Hurto, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Robo Agravado en grado de frustración, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado en grado de frustración, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: Roger Armando Duran Guevara, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración el tipo penal y la conducta predelictual, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal, siendo que igualmente observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 que en el presente asunto se encuentra en fase intermedia en virtud de haber presentado acusación el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de frustración.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Roger Armando Duran Guevara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, delito este de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra comunidad, y que por ser pluriofensivos y por tener una pena elevada, superior a los diez años en su pena máxima, hacen presumir el peligro de fuga, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso planteado. Así se decide.

Finalmente por cuanto de una revisión del recurso se observa en la página 4 del cuaderno separado de este recurso de apelación, que la recurrente indica “En este mismo orden de ideas, llama poderosamente a la defensa, que para el juez de la causa, el mayor fundamento para el decreto de la aprehensión flagrante lo constituye la justificación de la detención, mas no la verificación de las circunstancias a las que alude el artículo 248”., a pesar de que el Tribunal desestimó que la aprehensión haya sido en flagrancia, no obstante a ello también se observa del acta que el Ministerio Público ejerció “efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud del procedimiento en flagrancia, por cuanto estima que de las actas que se desprenden del presente asunto, se evidencia la participación del hoy imputado”, a lo cual posteriormente la defensa se opuso al decreto con lugar del recurso ejercido por la Vindicta Público, conforme al artículo 374, dentro de su naturaleza, va contra la libertad del imputado y no contra el procedimiento que fue acordado por el Tribunal y asimismo, no en contra de la aprehensión en flagrante, aun cuando la defensa no comparte la decisión del Tribunal, mal podría ejercer el Ministerio Público…”. Pero debiendo entender esta alzada que se trata de un recurso de apelación, pero con efectos suspensivos, el cual fue interpuesto en la audiencia de presentación por el Ministerio Público y contestado por la Defensa del imputado en la misma audiencia, el cual por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser resuelto por las Cortes de Apelaciones como Tribunales de alzada, a pesar de haberse negado el efecto suspensivo, ha debido el Tribunal de Control hacer la remisión a esta Instancia Superior del referido recurso en forma autónoma y no como un anexo del otro recurso, en amparo a la tutela judicial efectiva y al debido pronunciamiento, por lo cual esta alzada hace la siguiente consideración:

La presente causa se ordenó continuar por la vía del procedimiento ordinario, no obstante a ello el Ministerio Público, en su recurso no indica los fundamentos o alegatos de su recurso, solo que se observen las actuaciones, pero sin indicar de manera concreta el motivo de la impugnación, circunstancia esta que dificulta la función revisora de esta alzada, pues no puede determinar ni los puntos que objeta de la decisión ni la resolución deseada, lo que hace improcedente el recurso planteado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, razones estas por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la referida audiencia, aunado al hecho de que el recurso de apelación con efectos suspensivos conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se interpone en la audiencia es cuando del resultado de la misma se pone en libertad al imputado, lo que no ocurre en el presente caso. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de realizar los pronunciamientos en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Abril de 2009 al ciudadano Roger Armando Duran Guevara, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la Abogada Laura Adams, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Roger Amando Duran Guevara y por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 17 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Abril del mismo año, mediante la cual declaró Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Laura Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Roger Armando Duran Guevara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Abril del mismo año, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia de presentación de fecha 17 de Abril de 2009, contra la decisión que declaró Sin Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Roger Armando Duran Guevara.

TERCERO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000151
GEEG/gaqm