REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000162
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003666

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

De las partes:
Recurrente: Abogada Verónica Ramos Chacon, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Enmanuel José Colmenárez y Sergio Luís Escalona Rivero.
Fiscalía: Segunda (2°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Enmanuel José Colmenárez Torres y Sergio Luís Escalona Rivero, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. VERONICA RAMOS, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Enmanuel José Colmenárez y Sergio Luís Escalona Rivero, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Mayo de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-003666 interviene la Abogada Verónica Ramos, como Defensora Pública de los ciudadanos Enmanuel José Colmenárez Torres y Sergio Luís Escalona Rivero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 07-05-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión impugnada, hasta el 13-05-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos fue presentado en fecha 30-04-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 08-05-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 12-05-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Verónica Ramos en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Enmanuel José Colmenarez Torres y Sergio Luís Escalona Rivero, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en efecto, de las actas que conforman el presente asunto pudiera presumirse que existió un hecho punible; presunción ésta que al resguardo de admitir prueba en contrario, puede servir para dar inicio a un proceso penal, aún cuando en el curso de dicho proceso se demuestre lo contrario.
Existencia de un presunto hecho delictivo que nada tiene que ver con la calificación jurídica aducida por el fiscal del Ministerio Público, lo cual fue suficientemente alegado en la oportunidad de la audiencia de presentación, puesto que el representante del Ministerio Público alega que el delito cometido es el de Robo Agravado de vehículo Automotor, cuando de llos hechos descritos en el acta policial a lo sumo se desprenden elementos que pudieran configurara la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor. Asimismo, es de hacer resaltar que al momento de la detención de mis defendidos ni siquiera estaba hecha la denuncia por parte de la presunta víctima y que éste cuando formula la denuncia, después de realizada la detención, se refiere a que el hecho fue cometido por tres personas, pero los detenidos son dos y en ninguna parte del acta policial se desprende la huida de una tercera persona.
De la misma manera iniciar el proceso bajo una calificación jurídica que es a todas luces más grava que los hechos que se investigan, deja mucho que desear de la actuación del Ministerio Público.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentran llenos, puesto que sólo se cuenta con el acta policial, elemento que quizá sirva para dar inicio a un proceso, pero no como fundados elementos de convicción, vale decir que no quede lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos. Y la denuncia de la presunta víctima se hace después de la detención de mis defendidos, además que en ella no se realiza descripción alguna de los verdaderos autores del hecho punible.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mis defendidos están plenamente identificados con sus nombres completos, números de cédula, direcciones exactas; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, puesto que como se expresó anteriormente y también durante la audiencia e presentación, considera esta defensa que hay un error en la mencionada calificación; asimismo, tanto de la revisión del sistema juris 2000 como del propio asunto se desprende que esta es la primera detención de mis defendidos, por tanto, los mismos tienen buena conducta pre-delictual.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así lo pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos Enmanuel José Colmenárez y Sergio Luís Escalona Rivero revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Presentación de imputados a los ciudadanos Enmanuel José Colmenárez Torres y Sergio Luís Escalona Rivero, publicando en fecha 28 de Abril del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios uno (01) al Diez (10) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, donde son claramente señalados los imputados como las personas a que tripulaban el vehiculo, siendo que uno o conducía, cometiendo el hecho delictivo antes descrito.
Observa esta Juzgadora que el bien jurídico tutelado, frente al tipo penal agravado pre-calificado por el Ministerio Público, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena posible a imponer en este caso, excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CUIDADANOS: Emmanuel José Colmenares Torres, C. I Nº 22.200.303 Y Sergio Luís Escalona Rivero, C. I Nº 25.442.994.Y ASI SE DECIDE…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Abril del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Enmanuel José Colmenárez Torres y Sergio Luís Escalona Rivero, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, en virtud de lo cual solicita sea revocado el auto impugnado y en consecuencia le sea impuesta a su defendido, una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados: Enmanuel José Colmenárez Torres y Sergio Luís Escalona Rivero, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hrto y Robo de Vehículo Automotor, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25 de Abril de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 28 de Abril de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios uno (01) al Diez (10) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, donde son claramente señalados los imputados como las personas a que tripulaban el vehiculo, siendo que uno o conducía, cometiendo el hecho delictivo antes descrito.
Observa esta Juzgadora que el bien jurídico tutelado, frente al tipo penal agravado pre-calificado por el Ministerio Público, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena posible a imponer en este caso, excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CUIDADANOS: Emmanuel José Colmenares Torres, C. I Nº 22.200.303 Y Sergio Luís Escalona Rivero, C. I Nº 25.442.994.Y ASI SE DECIDE…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, estableciendo la a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos: Enmanuel José Colmenárez Torres y Sergio luís Escalona Rivero, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración el tipo penal y la magnitud del daño causado, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Enmanuel José Colmenárez Torres y Sergio Luís Escalona Rivero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra comunidad, y que por ser pluriofensivos y por tener una pena elevada, superior a los diez años en su pena máxima, hacen presumir el peligro de fuga, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso planteado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Verónica Ramos, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Enmanuel José Colmenárez Torres y Sergio Luís Escalona Rivero, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 25 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Abril del mismo año, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Enmanuel José Colmenárez Torres y Sergio Luís Escalona Rivero, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 25 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Abril del mismo año, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000162
GEEG/gaqm