REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001947
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: Abogada Mariela Orozco Araujo en su condición de Defensor Público del ciudadano Kevin Arriechi Franco.
Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 27 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Kevin Yazfrank Arriechi Franco, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Mariela Orozco, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Kevin Yazfrank Arriechi Franco, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 27 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Junio de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-001947 interviene la Abogada Mariela Orozco, como Defensora Pública del ciudadano Kevin Yazfrank Arriechi Franco, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 13-05-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión impugnada, hasta el 20-05-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mariela Orozco fue presentado en fecha 01-04-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 07-04-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 14-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Mariela Orozco en su condición de Defensora Pública del ciudadano Kevin Yazfrank Arriechi Franco, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Mi representado se encuentra privad de su libertad desde a realización de la Audiencia de presentación en Flagrancia en fecha 27-03-2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este que está previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es decisión del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradísimas que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituya prueba suficiente de la comisión de un hecho punible, como e el caso que nos ocupa, por tanto ordenar privación preventiva de libertad es una medida excepcional y se aplica a los casos en que el sancionado demuestra conducta delictual anterior a los hechos que se le imputan, lo cual no es el caso en el presente asunto, además mi patrocinado viene de una familia con suficiente arraigo en la región lo cual demuestra que no comporta peligro de fuga.
Además no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputan pues como ya dije sólo hay la versión e los funcionarios aprehensores, pero para mi sorpresa así lo decidió el Tribunal que usted preside en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 27-03-2009, en esa fecha el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud de una medida menos gravosa como es la contenida en el artículo 256 ordinal 1º, es decir arresto domiciliario, medida esta solicitada por esta defensora pública en la fecha de realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia del ciudadano: KEVIN ARRIECHI FRANCO, argumentando ese tribunal a su digno cargo entre otras cosas lo siguiente (…)
Es decisión fue fundamentada en fecha 28-036-2009, haciendo un resumen de lo alegado por la Fiscalía sobre los hechos que le fueron puestos a su disposición.
(Omissis)
Es por lo anteriormente narrado que solicito muy respetuosamente declare con lugar el presente recurso de apelación y en atención a lo previsto en la Jurisprudencia reiterada del Tribunal supremote Justicia, que ese tribunal a su digno cargo ORDENE la libertad controlada de mi patrocinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe peligro de fuga inminente del mismo tal y como lo establece el artículo 251 ejusdem además de que este presenta arraigo en el país, pues es conmocional del mismo, su domicilio no ha variado en mas de 10 años, no presenta antecedentes penales y la totalidad de su familia reside en esta misa región del país, también se debe hacer mención a que mi patrocinado no presente antecedentes penales y es una persona sumamente joven, por lo cual no presente conducta predelictual, pues la misma fue siempre excelente, y dado el hecho de su extrema juventud no ha podido pasar mas de 10 años de ninguna condena anterior lo que evidencia mas aún helecho de que no ha cometido delito alguno, además se debe recordar que si el imputado presenta antecedentes penales es un requisito de fondo para el no otorgamiento de ninguna clase de beneficios procesales, a todo lo anterior se debe agregar que la versión de mi defendido no concuerda con lo narrado en el Acta Policial, pues en la misma se refiere el hecho de que a este lo aprehendieron en veloz carrera y mi patrocinado alega que estaba haciendo una llamada telefónica en la parte posterior del Centro Comercial Babilón, lo cual esta mas que aleado de donde ocurrieron los acontecimientos tal como narra el acta policial, además llama la atención que la representación fiscal no presento ni siquiera el croquis del levantamiento del choque del que hablan los funcionarios policiales en el Acta que levantaron con ocasión de los hechos allí narrados.
(Omissis)
Por considera la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido el autor del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEVIN ARRIECHI FRANCO, es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 27 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Presentación de imputados al ciudadano Kevin Yazfran Arriechi Franco, publicando en fecha 28 de Marzo del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos KEVIN YAZFRANK ARRIECHI FRANCO y KENYER LENIN DUDAMEL ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al acreditarse a juicio de éste Tribunal: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que fuera verificado a través del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes y por la denuncia de la victima.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial y de las declaraciones de los testigos cursantes en autos en la que se evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente investigación.
Se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como el daño causado en la comisión de este tipo de delito contra la propiedad en la sociedad, que fue necesario legislar y poner en vigencia la novísima y espacialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26-07-2000. Y su enterada en vigencia fue precisamente por la necesidad de salirle al paso de la segunda forma de hacer dinero ilícitamente después de la droga por la impunidad con que actúan sus autores y la débil legislación con que se contaba. Es de hacer notar que el delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, causa un daño patrimonial y emocional de la victima. Pero el de Robo en muchos de los casos termina con el trágico desenlace de la muerte de la victima por parte del delincuente. Lo que causa un daño no solo para quien resulte afectado directamente por el delito, sino su familia, amigos, etc., y la sociedad como tal. Esto ha llevado incluso a que personas se limiten en la compra de tal o cual vehiculo o conducir bajo la preocupación permanente de ser objeto de hurto o robo de su vehiculo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KEVIN YAZFRANK ARRIECHI FRANCO y KENYER LENIN DUDAMEL ya identificados ut supra ordenándose la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Marzo del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Kevin Yazfrank Arriechi Franco, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar que el mismo es el autor del hecho punible que se le imputa, aunado al hecho de que no estamos en presencia del peligro de fuga pues presenta arraigo en el país, siendo que su domicilio no ha variado en 10 años, no presenta antecedentes penales y la totalidad de su familia reside en esta misma región del país y que además la versión del mismo no concuerda con lo narrado en el Acta Policial por los funcionarios aprehensores, en virtud de lo cual solicita sea revocado el auto impugnado y en consecuencia le sea impuesta a su defendido, una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Kevin Yazfrank Arriechi Franco, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Marzo de 2009.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 28 de Marzo de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos KEVIN YAZFRANK ARRIECHI FRANCO y KENYER LENIN DUDAMEL ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al acreditarse a juicio de éste Tribunal: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que fuera verificado a través del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes y por la denuncia de la victima.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial y de las declaraciones de los testigos cursantes en autos en la que se evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente investigación.
Se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como el daño causado en la comisión de este tipo de delito contra la propiedad en la sociedad, que fue necesario legislar y poner en vigencia la novísima y espacialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26-07-2000. Y su enterada en vigencia fue precisamente por la necesidad de salirle al paso de la segunda forma de hacer dinero ilícitamente después de la droga por la impunidad con que actúan sus autores y la débil legislación con que se contaba. Es de hacer notar que el delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, causa un daño patrimonial y emocional de la victima. Pero el de Robo en muchos de los casos termina con el trágico desenlace de la muerte de la victima por parte del delincuente. Lo que causa un daño no solo para quien resulte afectado directamente por el delito, sino su familia, amigos, etc., y la sociedad como tal. Esto ha llevado incluso a que personas se limiten en la compra de tal o cual vehiculo o conducir bajo la preocupación permanente de ser objeto de hurto o robo de su vehiculo…”
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, estableciendo la a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por el juez de la recurrida en la decisión al mencionar el acta policial y la denuncia de la víctima, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: Kevin Yazfrank Arriechi Franco, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Por otra parte de la lectura de la fundamentación del auto recurrido, se observa que el Juez tomó en consideración el tipo penal y la magnitud del daño causado, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Kevin Yazfrank Arriechi Franco, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra comunidad, y que por ser pluriofensivos y por tener una pena elevada, superior a los diez años en su pena máxima, hacen presumir el peligro de fuga, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso planteado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Mariela Orozco Araujo, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Kevin Yazfrank Arriechi Franco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 27 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Marzo del mismo año, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mariela Orozco Araujo, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Kevin Yazfrank Arriechi Franco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 27 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Marzo del mismo año, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000106
GEEG/gaqm