REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000187.
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2007-000048.

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: Abogadas María de Lourdes Urbina y Yusleivy Pineda en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Lara.
Penado: George Espinoza Tovar, debidamente asistido por la Defensora Publica Margarita Rodríguez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 485, 286 y 277 del Código Penal venezolano respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 otorgó al ciudadano George Espinoza Tovar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con el articulo 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas María Lourdes Urbina y Yusleivy Pineda en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 otorgó al ciudadano George Espinoza Tovar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con el articulo 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Junio de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
De los Requisitos Legales Exigidos para recurrir por Apelación.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KJ01-X-2007-000048, las Abogadas María de Lourdes Urbina y Yusleivy Pineda, actúan como representantes de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimadas para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el 15-05-2009 día de Despacho siguiente a la notificación del recurrente de la decisión de fecha 12-05-2009, hasta el 21-05-2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el Recurso de Apelación de Auto fue presentado en fecha 19-05-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 27-05-2009 día de despacho siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el 02-06-2009, presentando escrito de contestación en fecha 02-06-2009. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, por la Fiscal 13º del Ministerio Público expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Tercera en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Penal de Destino a Establecimiento Abierto al penado GEORGE ESPINOZA TOVAR, (…) y a su vez informa que dicho penado se encuentra privado de su libertad por el Asunto KP01-P-2002-001245, llevado por el Tribunal de Juicio Nº 04 de esta Circunscripción Judicial Penal, asunto al cual se le encuentra acumulada a la causa Nº KPJ01-2007-000076, por cuanto y toda vez Ciudadanos Magistrados que el articulo 500 en su numeral 2 establece:
ARTICULO 500:
“Trabajo fuera de establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo de establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(Omissis)
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
(Omissis)
Por la antes transcrito (sic), es evidente que incumple con los requisitos establecidos para optar a alguna de las Formulas Alternativas de la Pena, y mas aun cuando la Juzgadora advierte que el mismo se encuentra privado de libertad por el Asunto HP01-P-2002-001245, llevado por el Tribunal de Juicio Nº 04 de esta Circunscripción Judicial Penal, asunto al cual se le encuentra acumulada a la Causa Nº KJ01-2007-000076, como se indica en el auto, por lo que es oportuno señalar, que la Formula a Establecimiento Abierto, es un sistema de pre-libertad y consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, en tal sentido, consideran quienes suscriben, que seria contradictorio otorgar una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es el Establecimiento Abierto a un penado que se encuentra privado de libertad por causa distinta a la llevada por el Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal y que lleva implícita la condición de permanencia Obligatoria del residente en las Instalaciones del Centro.
Por lo antes expuesto, estas Representantes Fiscales considera que el Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 30 de marzo de 2009, y sin ánimos de convertimos en interpretes de la Ley, que estamos en presencia de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, a sabiendas que el penado se encuentra incurso en otro procedimiento penal, durante el cumplimiento de la condena, lo que hace que sea IMPROCEDENTE LA CONCESION DE LA FORMULA OTORGADA COMO LO ES EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
DE LAS PRUEBAS
(Omissis)
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal articulo 500 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelación del Circuito Judicial, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto de fecha 12705/2009, dictado mediante el cual le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado GEORGE ESPINOZA TOVAR, (…)…”

DE LA CONTESTACION

En fecha 02 de Junio del año en curso, la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Publica del ciudadano George Espinoza Tovar, contesto el Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…Los tratados internacionales, esta según el orden de aplicación primero que la misma constitución, por lo que la decisión del juez de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de Pena de destino a Establecimiento Abierto, esta ajustada y soportada por los tratados internacionales. El criterio aplicado por el Juez natural, la cual comporte esta Defensa, en todo y cada una de sus partes, al otorgar el Destino a Establecimiento Abierto corresponde a los extremos exigidos por la norma y conforme a los recaudos en autos: Certificación de Antecedentes Penales, donde consta que el mismo fue condenado en el Asunto en estudio, sin que se indique asunto distinto por el cual se le acordó el mencionado beneficio; no le ha sido otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena, que hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad; existe el pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual le fue favorable, en consecuencia se concluye que el penado se encuentra apto para el beneficio de Pre-Libertad.
Ahora bien, el Asunto al cual hace referencia la Fiscalia Décima Tercera, constituye hechos ocurridos en el año 2002, KP01-P-02-001245, con el transcurso de un lapso de tiempo de mas de seis años, sin el órgano Jurisdiccional hay establecido la culpabilidad mediante sentencia firme de mi representado, amen, de que pudiera existir retardo procesal, a tenor del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, decir lo contrario el Juez de ejecución tercero, en la Decisión objeto de la apelación, seria contrario al principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
“ARTICULO 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia Firme.”
No obstante cabe resaltar, que en los autos que rielan en el expediente no consta que el penado durante el cumplimiento de la Pena, o en su reclusión el penado haya cometido delito alguno, pues bien el asunto año 2002 se inicia con anterioridad, a aquel por el cual mi representado se encuentra cumpliendo pena.
Petitorio
Solicito se declare sin lugar el Recurso intentado, por la fiscal del ministerio publico en contra de la formula de cumplimiento de pena otorgado, a mi representado de conformidad a los preceptos citados…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha en fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, constatándose que corre en folio 175 certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 16 de abril de 2009, en el cual consta que el penado no presenta antecedente alguno, por lo que este tribunal presume que al presentar la copia certificada de la sentencia condenatoria aparecerá antecedentes solo por el presente asunto, razón por la cual considera quien decide que el mismo es acreedor de la medida solicitada , así mismo de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el penado no se encuentra registrado en causa seguida por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, anterior a esta, de igual manera no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado, considerando este Tribunal llenos los extremos exigidos en el articulo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente consta al folio 172 de la quinta pieza oferta de trabajo suscrita por la Presidenta de la empresa ASOCOBAN., Rif. Nº J-29454411-8, de
fecha 21/04/09, con lo cual se demuestra que sale con la intención de dirigir su beneficio a fines positivos para la sociedad, como lo es el trabajo.
Por otra parte consta en folio 165 al 170, Informe de Psico- social suscrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy de fecha 05/05/2009, donde se concluye que el penado reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada.
(Omissis)
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: GEORGE ESPINOZA TOVAR, este apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, por cuanto a criterio de ellos evidencia el penado que cuenta con herramientas suficientes para cumplir con las exigencias del régimen de prueba, pues presenta actitud y facilidad para el contacto interpersonal, tiene apoyo familiar estable no tiene hábitos de drogadicción y presenta disposición al trabajo y buena conducta, en el tiempo que ha permanecido en el Penal. Todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico que trabajo en su informe, por lo que resulta en principio factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva.
En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Siendo un hecho cierto que una vez condenado el penado ha mantenido una actitud de vida cónsona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: GEORGE ESPINOZA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 14.482.798 por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones…”

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, otorgó al ciudadano George Espinoza Tovar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con el articulo 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

El ciudadano GEORGE ESPINOZA TOVAR, fue condenado en fecha 08/02/2007 por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de once (11) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Agavillamiento y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 277, 286 y 458 del Código Penal Venezolano, hechos cometidos en fecha 18/07/2006. De igual manera, consta en la causa principal Nº KP01-P-2002-001245 que el referido penado le fue imputado los delitos de Homicidio Calificado en complicidad correspectiva y Lesiones de Mediana Gravedad, hechos cometidos en fecha 30/07/2002.

Así las cosas, tenemos que en fecha 12 de Mayo de 2009 el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión apelada, fundamentando la misma de la siguiente manera: “…Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, constatándose que corre en folio 175 certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 16 de abril de 2009, en el cual consta que el penado no presenta antecedente alguno, por lo que este tribunal presume que al presentar la copia certificada de la sentencia condenatoria aparecerá antecedentes solo por el presente asunto, razón por la cual considera quien decide que el mismo es acreedor de la medida solicitada , así mismo de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el penado no se encuentra registrado en causa seguida por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, anterior a esta, de igual manera no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado, considerando este Tribunal llenos los extremos exigidos en el articulo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, siendo que la apelación de la Vindicta Publica se fundamenta en el hecho de que a su juicio que el ciudadano George Espinoza Tovar, incumple con los requisitos establecidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a alguna de las Formulas Alternativas de la Pena, por cuanto se encuentra privado de su libertad por otro asunto, por lo que es oportuno señalar que la Formula a Establecimiento Abierto, es un sistema de pre-libertad y consiste en la permanencia del penado, llamado reincidente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, en tal sentido es contradictorio otorgar una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es Establecimiento Abierto a un penado que se encuentra privado de su libertad por causa distinta a la llevada por el Tribunal tercero de Ejecución y que lleva la condición de permanencia Obligatoria del residente en las Instalaciones del Centro.

Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el referido auto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que el Tribunal de la recurrida en su fundamento nada dice de las causas que el ciudadano George Espinoza Tovar, lleva por diferentes delitos en otros tribunales, limitándose simplemente a expresar: “…así mismo de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el penado no se encuentra registrado en causa seguida por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, anterior a esta..”. evidenciándose el vicio de inmotivación en el fallo impugnado. Así se decide.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En atención a ello, se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limitó a declarar con Lugar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, sin hacer una revisión exhaustiva de todas las causas que el ciudadano George Espinoza Tovar, lleva por ante este Circuito por diferentes delitos, existiendo una carencia de motivación que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó a la operadora de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar de oficio la nulidad del fallo impugnado, por cuanto el mismo carece de la motivación necesaria, lo cual constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en atención a la decisión parcialmente transcrita y las disposiciones citadas, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por las Abogadas María Lourdes Urbina y Yusleivy Pineda en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 otorgó al ciudadano George Espinoza Tovar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con el articulo 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada se pronuncie nuevamente respecto a la procedencia o no del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al ciudadano George Espinoza Tovar.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por las Abogadas María Lourdes Urbina y Yusleivy Pineda en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 otorgó al ciudadano George Espinoza Tovar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con el articulo 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión recurrida y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada se pronuncie nuevamente respecto a la procedencia o no del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al ciudadano George Espinoza Tovar.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Junio dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

KP01-R-2009-000187
GEEG/ydsm