REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000085
Acumulado: KP01-R-2009-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000684
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
De las partes:
Recurrentes: Abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Lenin Torres Oropeza y Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano Hemberth Eduardo Gudiño Salon.
Fiscalía: 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Concusión y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo la de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal venezolano, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 12 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, otorgó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años y declaro improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos Franklin Lenin Torres Oropeza y Hemberth Eduardo Gudiño Salon, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los Recursos de Apelación, interpuestos por el Abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Lenin Torres Oropeza y por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano Hemberth Eduardo Gudiño Salon, ambos contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 12 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, otorgó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años y declaro improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidos los asuntos KP01-R-2009-000085 y KP01-R-2009-000093 en fechas 13 de Abril de 2009 y 27 de Abril de 2009 respectivamente, se les dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación KP01-R-2009-000085 y en fecha 29 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación KP01-R-2009-000093 por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Ahora bien, en virtud de tratarse de dos recursos de apelación que impugnan la misma decisión, en aras de evitar decisiones contradictorias, se procedió a efectuar la acumulación de los mismos en fecha 29 de Abril de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 450 ibidem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-000684, intervienen los Abogados Héctor Luís Rodríguez Pérez y Pedro José Troconis Da Silva, como Defensores Privados de los ciudadanos Franklin Lenin Torres Oropeza y Hemberth Eduardo Gudiño Salon, respectivamente, por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al asunto N° KP01-R-2009-000085 que desde el 26-03-2009 día de despacho siguiente en que quedó notificado el Defensor Privado Héctor Rodríguez Pérez de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 01-04-2009, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal recurso fue interpuesto oportunamente en fecha 23-03-2009. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 30-03-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 01-04-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
Y en relación al asunto N° KP01-R-2009-000093 que desde el 23-03-2009 día de despacho siguiente en que quedó notificado el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, de la referida decisión, hasta el día 27-03-2009, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal recurso fue interpuesto oportunamente en fecha 27-03-2009. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 13-04-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 15-04-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, formulado por el Abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Lenin Torres Oropeza, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…De conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada por el Tribunal Nº 2 de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma decreta la procedencia de la prórroga solicitada por el Ministerio Público sin haber tomado en consideración los lapsos establecidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medida de coerción personal.
En efecto ciudadanos Jueces profesionales, por un lado, mi defendido tiene hasta la fecha privado de su libertad el tiempo de Dos años y Cuarenta y Dos Días, sin que haya concluido el proceso, y por otro lado el tiempo mínimo d e la pena del delito mas grave por la cual se le acusa es de Dos Años, que viene siendo el delito de Concusión previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien el prenombrado artículo 244 establece claramente que, ninguna medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder el tiempo de Dos Años, sin embargo a pesar de el tiempo que lleva mi defendido privado de su libertad y de la pean mínimo del delito por el cual se le acusa, pese a lo establecido en la normativa adjetiva penal, el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal concede la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, violando de esta manera normas Constitucionales como el Derecho a la Libertad Personal establecido en el artículo 44 de nuestra carta Magna, Debido Proceso establecido en el artículo 49 ejusdem y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Alega la Juzgadora en su fundamentación que no puede interpretarse de una manera restrictiva la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el artículo 247 del mismo Código, al establecer la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Alega además el digno Tribunal, que no han sido modificados ni variado los supuestos establecidos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, al respecto considera quien suscribe que el mismo Código Orgánico Procesal Penal prevé una formula para determinar si han variado las circunstancias o no para otorgar una medida menos gravosa, tal como lo establece el articulo 264 de nuestra norma adjetiva, además el Decaimiento de Medida es una institución totalmente distinta la Revisión de medidas, la cual no es lo que se debate en este momento.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito con mucho respeto, que el Recurso de Apelación de Autos sea ADMITIDO, conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión dictada por al ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de Oficio DECRETE a favor de mi defendido el decaimiento de la actual medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el justiciable y se le otorgue la libertad, o en su defecto se sustituya la misma por una medida menos gravosa, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte en el escrito de apelación, formulado por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano Hemberth Eduardo Gudiño Salon, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo formalmente del auto de fecha 16 de marzo de 2009, notificado a la defensa en fecha 20 de marzo de este mismo año, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y que ACORDÓ prórroga por dos (2) años de la mencionada medida de coerción personal, todo lo cual causa un gravamen irreparable en perjuicio de mi representado, toda vez que la flagrante violación de garantías y derechos constitucionales, así como del principio de proporcionalidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser restituidas por la ciudadana Jueza que actualmente conoce de la causa.
(Omissis)
En el presente caso, el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil (…) la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero la fundamentación para solicitar la misma NO EXISTE, no cumpliendo con lo impuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que carece de una fundamentación o motivación suficiente, que indique la necesidad de mantener la actual medida por la existencia de causas graves que justifiquen su permanencia, máxime, cuando el proceso se encuentra en suspenso en fase intermedia, pues a pesar de haber transcurrido más de dos años, aún NO SE TIENE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y bajo esa situación fáctica, es que la defensa solicitó a la ciudadana Jueza el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia el otorgamiento de la libertad plena de mi representado, petición procedente y ajustada a derecho, toda vez, que la prórroga solicitada por la vindicta pública, no contenía bases sólidas para su procedencia.
Ciudadanos Jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, el punto crucial que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es el límite máximo fijado por el legislador a toda mediad de coerción personal independientemente de su naturaleza, tiempo que se limita a DOS (2) AÑOS de duración, lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquier medida de coerción personal, el juez está obligado a decretar (bien a solicitud de parte e inclusive de oficio), el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso de lo establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley adjetiva penal; mantener una medida de coerción personal una vez alcanzado el término máximo establecido en la ley, sería vulnerar el derecho ala libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha sucedido en el presente asunto, toda vez, que la ciudadana Jueza de juicio, en una complaciente decisión a la parte acusadora decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, sin ningún tipo de argumento jurídico valido, haciendo mención a una presunción de peligrote fuga, argumento un tanto contrario a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicha norma procesal no establece esta presunción (…)
(Omissis)
(…) en el caso de autos, ni el fiscal motivo su petición explicando las causas graves que la hacían procedente, ni los acusados ni su defensa, provocaron el retardo indebido en la presente causa, concluyendo, que la decisión que hoy se recurre, no se encuentra ajustada a derecho.
(Omissis)
Resulta claro el reiterado criterio sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, cuando la medida de coerción impuesta excede destiempo previsto en la ley procesal penal, es inminente la procedencia de la libertad del acusado y en nuestro caso, la procedencia de la libertad de mi defendido y no quebrantar normas procesales bajo falsos argumentos de autonomía de conciencia y de justicia, pues, con la redacción del auto que hoy apelamos, se demuestra una decisión totalmente alejada de las más elementales garantía y derechos constitucionales, así como de las más fundamentales normas procesales, y es sobre esas razones, que solicito en nombre de mi representado, se revoque el auto que hoy apelamos y se decrete el decaimiento de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se les conceda su libertad o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
CAPITULO IV
Del Auto Recurrido
En fecha 12 de Marzo de 2009 el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que en dicha decisión fue fundamentada posteriormente en fecha 16 de Marzo del mismo año en los siguientes términos:
“…Este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 12/03/2009 observa lo siguiente:
En fecha 12/02/2007 el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Hemberth Eduardo Gudiño Salom y Franklin Lenin Torres Oropeza.
En fecha 05/02/2009, el representante del Ministerio Publico consigno por ante el tribunal escrito, mediante la cual solicita al tribunal se acuerde un a prorroga por el lapso de Dos (2) Años mas, dada la proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Ahora bien con relación a la solicitud realizada por los defensores de los ciudadanos Hemberth Eduardo Gudiño Salom y Franklin Lenin Torres Oropeza, mediante la cual solicitan el Decaimiento de la Medida y se le otorgue a sus representados una medida menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 Ord. 3 del COPP., toda vez que han transcurrido más de dos años sin que haya concluido aun dicho proceso.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal invocado por los defensores Privados, los mismos no son imputables a este tribunal, siendo que en la oportunidad que le fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, según decisión del Tribunal de Control 8, por la comisión de los delitos de Concusión y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra Corrupción y 286 del Código Penal, dichos supuestos no han sido modificados ni han variado, todo lo cual hace improcedente lo solicitado por los defensores.
Por otra parte a cabe mencionar Decisión de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Febrero del 2009 Asunto Nº KPO01-R-2008-279, donde considero la alzada, en el caso que nos ocupa, mantener la medida que tenia impuesta antes de la realización del juicio oral y publico, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP., y por cuanto los supuestos o elementos de convicción no han variado o ha surgido nuevo elemento de prueba para así estimar en cuanto al análisis del decaimiento de la medida conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que dicha norma establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”; no es menos cierto que los tribunales debemos tomar en consideración las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, así como los tribunales de alzada para la revisión de dicha solicitud.
En tal sentido se desprende de lo antes señalado, de la imputación que hace el fiscal del ministerio publico, corresponde a los jueces, respetando los principios de presunción de inocencia y debido proceso, garantizar también a la sociedad la protección de sus bienes y personas tal como lo establece el articulo 55 de la CRBV, la cual es recogida por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional; Cito (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) la cual señala que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Fin de la cita
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera restrictiva la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Prorroga solicitada por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara Improcedente el Decaimiento de la Medida solicitada por los Defensores Privados de los ciudadanos Hemberth Gudiño Salom y Franklin Lenin Torres, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 16 del mismo mes y año, mediante la cual la Juez a cargo, declaró con lugar la solicitud fiscal de prórroga de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos Franklin Lenin Torres Oropeza y Hembert Eduardo Gudiño Salon, por el lapso de dos (años), y en consecuencia declaró improcedente la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos.
Alega el Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Lenin Torres Oropeza, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de dos años y cuarenta y dos días sin que haya concluido el proceso, siendo que el delito más grave por el cual se le acusa es el de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece como término mínimo de pena, dos años de prisión, por lo cual al dictar su decisión el Tribunal de la recurrida incurre en violación del derecho constitucional a la Libertad Personal y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 ord. 1º de nuestra Carta Magna fundamental y al principio de interpretación restrictiva establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala el recurrente que el argumento de la jueza a quo de que no han variado las circunstancias para otorgar una medida menos gravosa, no se corresponde con su solicitud, pues el Decaimiento de la Medida es una institución distinta a la revisión de las medidas, en virtud de lo cual solicita se anule la decisión dictada y se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, otorgándole la libertad plena o en su defecto se sustituya la misma por una medida menos gravosa, sugiriendo la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Hembert Eduardo Gudiño Salón, alega que la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, no cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que carece de la fundamentación o motivación suficiente que indique la necesidad de mantener la medida privativa de libertad de su defendido, máxime cuando el proceso se encuentra en suspenso en fase intermedia, habiendo transcurrido mas de dos años sin una sentencia definitivamente firme, por lo que al acordar la prórroga fiscal y en consecuencia mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, tomando en consideración el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, la Juez a quo, vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo tal fundamento un error inexcusable, toda vez que el artículo 244 de la ley adjetiva penal y la jurisprudencia patria establece, que la única forma de extender la medida de coerción, es acordando la prórroga solicitada en tiempo hábil, debidamente motivada, y en el caso de autos, ni el fiscal motivo su petición, ni los acusados ni su defensa provocaron retardo indebido en la causa, concluyendo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho; en virtud de lo cual solicita la revocatoria de la misma y en consecuencia la libertad de su defendido o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Aclarado así los puntos de impugnación sobre los cuales versan los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Héctor Luís Rodríguez Pérez y Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Franklin Lenin Torres Oropeza y Hembert Eduardo Gudiño Salon, respectivamente, observa este Tribunal de Alzada que ambos impugnan la decisión que acordó la solicitud fiscal de prórroga de la medida de coerción personal por el lapso de dos (02) años y en consecuencia negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
En este sentido tenemos que en fecha 12 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 realizó audiencia de prórroga, siendo que en fecha 16 de Marzo del mismo año fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…En fecha 12/02/2007 el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Hemberth Eduardo Gudiño Salom y Franklin Lenin Torres Oropeza..
En fecha 05/02/2009, el representante del Ministerio Publico consigno por ante el tribunal escrito, mediante la cual solicita al tribunal se acuerde un a prorroga por el lapso de Dos (2) Años mas, dada la proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Ahora bien con relación a la solicitud realizada por los defensores de los ciudadanos Hemberth Eduard Gudiño Salom y Franklin Lenin Torres Oropeza, mediante la cual solicitan el Decaimiento de la Medida y se le otorgue a sus representados una medida menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 Ord. 3 del COPP, toda vez que han transcurrido más de dos años sin que haya concluido aun dicho proceso.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal invocado por los defensores Privados, los mismos no son imputables a este tribunal, siendo que en la oportunidad que le fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, según decisión del Tribunal de Control 8, por la comisión de los delitos de Concusión y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley contra Corrupción y 286 del Código Penal, dichos supuestos no han sido modificados ni han variado, todo lo cual hace improcedente lo solicitado por los defensores.
Por otra parte a cabe mencionar Decisión de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Febrero del 2009 Asunto Nº KPO01-R-2008-279, donde considero la alzada, en el caso que nos ocupa, mantener la medida que tenia impuesta antes de la realización del juicio oral y publico, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, y por cuanto los supuestos o elementos de convicción no han variado o ha surgido nuevo elemento de prueba para así estimar en cuanto al análisis del decaimiento de la medida conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que dicha norma establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”; no es menos cierto que los tribunales debemos tomar en consideración las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, así como los tribunales de alzada para la revisión de dicha solicitud.
En tal sentido se desprende de lo antes señalado, de la imputación que hace el fiscal del ministerio publico, corresponde a los jueces, respetando los principios de presunción de inocencia y debido proceso, garantizar también a la sociedad la protección de sus bienes y personas tal como lo establece el articulo 55 de la CRBV, la cual es recogida por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional; Cito (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) la cual señala que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Fin de la cita
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera restrictiva la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Prorroga solicitada por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara Improcedente el Decaimiento de la Medida solicitada por los Defensores Privados de los ciudadanos Hemberth Gudiño Salom y Franklin Lenin Torres, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, considera esta Alzada necesario mencionar, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para acordar la prórroga fiscal y negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En este sentido, del análisis efectuado a ambos recursos de apelación, se observa que los recurrentes alegan que sus defendidos tienen mas de dos años privados de su libertad, siendo que el tiempo mínimo de la pena del delito más grave por el cual se les acusa es de dos años, circunstancia ésta que igualmente fue alegada ante el Tribunal de Primera Instancia y sobre lo cual el mismo no emitió pronunciamiento alguno, en atención a lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, es decir, no dijo nada sobre el tipo de delito y la posible pena a imponer, todo lo cual vicia de inmotivación el fallo, pues se observa evidentemente que tal alegato fue esgrimido en la audiencia celebrada con ocasión de la solicitud de prórroga fiscal y del decaimiento de la medida privativa de libertad, más no se tomó en consideración al momento de fundamentar su decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION. Así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Lenin Torres Oropeza y por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano Hemberth Eduardo Gudiño Salon, ambos contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 12 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, otorgó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años y declaro improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, por lo que en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de prórroga, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Lenin Torres Oropeza y por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano Hemberth Eduardo Gudiño Salon, ambos contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 12 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, otorgó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años y declaro improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión impugnada, en virtud de lo cual se ordena la celebración de nueva audiencia de prórroga, por ante un Juez distinto del que dicto la decisión, a los fines de que se pronuncie prescindiendo el vicio de inmotivación aquí detectado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que por distribución corresponda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Junio de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000085
Acumulado: KP01-R-2009-000093
GEEG/gaqm