REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000149.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012285.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: ABG. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Rodríguez.
Fiscal: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictado en fecha 16 de Abril de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, declaro Sin Lugar el petitum de la defensa y ratifica la encarcelación del ciudadano JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ, contra el Auto dictado en fecha 16 de Abril de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar el petitum de la defensa y ratifica la encarcelación del referido ciudadano.
En fecha 07 de Mayo de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
De los Requisitos Legales Exigidos para recurrir por Apelación.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-012285, el Abg. Ali Enrique Sánchez, actúa como Defensor del ciudadano JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 27-04-2009 día de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 16-04-2009, hasta el 04-05-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 23-04-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 28-04-2009 hasta el 30-04-2009. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico introdujo contestación al Recurso de Apelación de Auto en fecha 29-04-2009. Por lo que la contestación esta dentro del lapso. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, por el Abg. Ali Enrique Sánchez, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO I
DEL DEBIDO PROCESO
Honorables Jueces, es el deber y una obligación de los Jueces de Ejecución, el garantizar el Debido Proceso, en Todas sus fases en consecuencia en el presente proceso, se observa que el Juez A Quo, subvirtieron el orden constitucional.
El Auto del cual apelo, consta en las presentes actuaciones, fue suscrito por el Juez Segundo de Ejecución Dra. Marisol López, en el hubo violación a Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es el debido proceso columna vertebral en el novedoso sistema oral y publico, no hubo resguardo ni control para garantizar la tutela efectiva del estado, por lo que por la mala praxis Jurídica trae como consecuencia daños irreparables para mi patrocinado que en los actuales momentos se encuentra con una orden de encarcelación.
DE LOS HECHOS
en fecha 16 de Abril del presente año 2009, en una decisión inquisitiva, Fuera del Contexto de la Realidad, no apegada a derecho, declaro sin lugar el petitum de la defensa, igualmente, ratifica la encarcelación de mi patrocinado Jhonny Rodríguez.
Ahora bien, magistrado ponente se evidente una flagrante violación a la constitución de la Republica, al debido proceso, sobre todo a los sagrados derechos humanos que son de orden supraconstitucionales, según los tratados y convenios internacionales, con plena aplicación en la republica.
Las Garantías Constitucionales contenidas en el art. 49 de la Carta Magna y Procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedaron en el aire con la mala decisión o incongruente decisión, que no fue sustentada, motivada o fundada, claro que todavía la defensa no entiende de donde saco esa inquisitiva decisión.
Se comete un error inexcusable, ya que al asunto riela o cursan, los requisitos exigidos por la ley para que este joven se reinserte a la sociedad, en vez de ser recluido en el infierno de Uribana, los mismos son estudios técnicos favorables, constancia de antecedentes penales, donde queda evidenciado que es un primario y por el contrario no es reincidente, oferta de trabajo para su estabilidad en la sociedad, es decir; este es el caso contrario a por que los penados, no pueden ser beneficiados, es que lo que general es que los estudios le salen desfavorables, aquí están favorables por lo tanto; la decisión acertada y apegada a derecho, era decretar el beneficio que por ley le corresponde a mi defendido.
Omissis (…)
En el mismo orden de ideas, establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal representa la Tutela Efectiva del Estado en los procesos penales que se siguen a los ciudadanos.
El Art. 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela obliga a los Jueces de la Republica a garantizar la incolumidad de la constitución, asimismo, el control Judicial, el cual se perdió al incurrir en el error, que es de Humanos, pero; aquí desfavorece al débil Jurídico un Gravamen Irreparable
Al respecto cito máxima decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que establece:
Omissis (…)
Para culminar alego que no me explico el por que de esa decisión, si mi defendido fue penado a 8 años de presidio, tiene 4 años en detención domiciliario, es decir tiene la mitad de la pena cumplida sin violar el arresto domiciliario, que por jurisprudencia reiterada se equipara a una privativa de Libertad, igualmente, señalo respetuosamente que ni siquiera fue notificado para una audiencia, lo que claramente violenta el Derecho a la Defensa del penado.
Exhorto respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que analice este asunto, con consecuencia que pueden ser incluso fatales para quien nunca antes ha estado en una cárcel Especialmente Uribana, catalogada como una de las mas peligrosas de Latinoamérica.
PETITORIO
1.- Solicito que el presente recurso, presentado sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y Declarado con Lugar, a fin se garantice el Debido Proceso y la Tutela Efectiva del Estado, así como el Derecho a recibir un beneficio cumplidas de la Ley.
2.- Solicito se ordene con la urgencia que el caso amerita una Audiencia donde se actualice el computo de la pena, se verifique si están satisfechos los requisitos exigidos para que reciba el correspondiente beneficio.
3.- A todo evento, se deje sin efecto la orden de encarcelación, a fin de restablecer la situación jurídica infringida…”
DE LA CONTESTACION
En fecha 29 de Abril de 2009, la Abg. Maria de Lourdes Acosta, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, dio contestación al Recurso de Apelación, el cual fundamenta de la siguiente manera:
“…Con relación al hecho planteado, esta Representación Fiscal, considera que ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR EL PETITUM DE LA DEFENSA POR SER IMPROCEDENTE Y ORDEN RATIFICAR OFICIO Nº 436 DE FECHA 16-01-2009 dirigido al Comandante de policial de Estado Lara, esta ajustada a derecho, ya que la norma prevista en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en cuanto a la Ejecución de la Sentencia cuando refiere:
Omissis (…)
Con relación a la Negativa, del Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estad Lara, estas Representantes consideran, que lo señalado por la defensa en el escrito de apelación, referente a que la decisión del Tribunal viola derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso y que no hubo resguardo ni control para garantizar la tutela efectiva del estado”, en el presente caso, el penado se encontraba bajo arresto domiciliario al momento de realizar el auto de ejecución de la pena, por lo cual la Jugadora conforme a lo dispuesto en el articulo precedente ordena su reclusión en un Centro Penitenciario, a los fines de ejecutar definitivamente la sentencia condenatoria.
Igualmente, consideran quienes suscriben, que si bien es cierto y de conformidad con el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 agosto 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde señala que: (…)
Ahora bien, tal y como señala la Juzgadora, una vez se encuentre ejecutada la sentencia condenatoria, es cuando el Tribunal entrara a revisar y considerar si efectivamente, se dan los extremos legales para otorgar alguna Formula Alternativa de la Pena, por lo que en el presente caso, el Juzgador Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando dentro de los limites de su competencia esta obligado a ejecutar la pena impuesta al penado y por cuanto no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ordeno su reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelación al mismo, así como el oficiar a los Organismo de Seguridad del Estado para dar cumplimiento con lo acordado.
Consideran, quienes suscriben que en el caso de marras, a partir de la sentencia condenatoria, esta despliega sus efectos propios, lo que en teoría se conoce como eficacia ejecutiva de la sentencia, y lo procedente es realizar la reclusión del sentenciado, lo cual es competencia del Juez de Ejecución.
Omissis (…)
Promuevo a los fines, de que sean consideraros por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, tofos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2005-012285 (…)
(Omissis)
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelaciones de autos, interpuesto por ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su condición de Defensor del penado JHONNY ALFREDO RODIRGUEZ en la causa Nº KP01-P-2005-012285 (…), mediante la cual DECLARO SIN LUGAR EL PETITUM DE LA DEFENSA POR SER IMPROCEDENTE Y ORDENA RATIFICAR OFICIO Nº 436 DE FECHA 16-01-2009 en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicitamos a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestaron; que se mantenga firma la decisión recurrida…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión apelada dictada en fecha en fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Que el penado fue condenado a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de frustración, tal se evidencia del auto de Ejecución de computo de fecha 30 de Septiembre de 2008, que a la fecha de publicar el auto de Ejecución, el penado se encontraba en arresto domiciliario (Medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad) dictada por el Juez de Juicio, que una vez condenado y publicado el auto de Ejecución, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno mediante auto de fecha 16 de Enero de 2009, el traslado del penado desde su domicilio, hasta el Centro Penitenciario de Centro Occidente, emitiendo las correspondientes Boletas de traslado y de Encarcelación, a la Comandancia de Policía del Estado Lara, encargada de la supervisión y vigilancia del arresto Domiciliario, sin que conste en autos que se hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, a los fines de ejecutar definitivamente la Sentencia conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ejecutada que sea la sentencia condenatoria, es cuando el Tribunal entrara a revisar y considerar si efectivamente, como lo alega la defensa, se dan los extremos legales para otorgar al penado formula alternativa de cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 eiusdem, toda vez que no se trata de uno de los casos en que el penado tenga derecho a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, único caso exceptuado del procedimiento ejecutoria aquí citado. En virtud de lo cual necesariamente SE DECLARA SIN LUGAR el petitum de la defensa por ser IMPROCEDENTE y se ORDENA RATIFICAR CON CARACTER DE URGENCIA, oficio Nro. 436 de fecha 16 de Enero de 2009, dirigido a la Comandante de la Policía del Estado Lara, donde se ordena Orden de Aprehensión al penado JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.373, quien se encuentra cumpliendo arresto domiciliario en la siguiente dirección El Cuji Sector la Playa Carrera 03 con Calle 03 Casa sin número al frente de la Escuela la Playa, Barquisimeto Estado Lara, exhortándole a dar cumplimiento INMEDIATO a la decisión de este tribunal con la obligación de informar las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la misma, haciéndole la salvedad que en caso de omisión del presente mandato se tomara como desacato a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 05 del código Orgánico Procesal Penal. de igual manera se ordena notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Lara CORE 4, a la DISISP., para que materialicen la correspondiente Orden de Aprehensión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el petitum de la defensa por ser IMPROCEDENTE y se ORDENA RATIFICAR CON CARACTER DE URGENCIA, oficio Nro. 436 de fecha 16 de Enero de 2009, dirigido a la Comandante de la Policía del Estado Lara, exhortándole a dar cumplimiento INMEDIATO a la decisión del tribunal con la obligación de informar las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la misma. SEGUNDO: Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Lara CORE 4, y a la DISISP., para que materialicen la presente Orden de Aprehensión, en contra del penado JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.373, quien se encuentra cumpliendo arresto domiciliario en la siguiente dirección El Cuji Sector la Playa Carrera 03 con Calle 03 Casa sin número al frente de la Escuela la Playa, Barquisimeto Estado Lara, con la obligación de informar las resultas, haciéndoles la salvedad que en caso de omisión del presente mandato se tomara como desacato a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 16 de Abril de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, declaro Sin Lugar el petitum de la defensa y ratifica la encarcelación del ciudadano JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
El recurrente en su escrito de apelación denuncia la Violación al Debido Proceso, a las Garantías Constitucionales consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión del Tribunal Ad Quo no fue sustentada, motivada o fundada ya que acordó librar boleta de encarcelación al ciudadano JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ, quedando en el aire sus garantías constitucionales, siendo que el Tribunal Ad Quo cometió un error inexcusable, al recluirlo en Uribana.
Así las cosas, de una revisión efectuada al asunto principal, se observa que el ciudadano Jhonny Alfredo Rodríguez, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos en fecha 18 de Junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual lo condenó a cumplir la Pena de Ocho (08) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en ejecución de robo y concurrencia de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que en dicha fecha el referido tribunal acordó el mantenimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria otorgada con anterioridad al referido ciudadano.
Considera este Tribunal Ad Quem importante señalar, que en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento de Admisión de los hechos, la cual trae como requisito de procedencia que el imputado consienta en ello y acepte los hechos; prescindiendo del juicio oral y público, corresponde al tribunal de control imponer inmediatamente la pena y dictar la sentencia; tal como lo establece el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”: “Dado que la no celebración del juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
En este mismo sentido, el autor Adolfo Ramírez Torres, estableció que: “La aceptación del hecho debe estar revestida de la formalidad de hacerse ante el juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar luego que el procesado haya sido debidamente impuesto del escrito de acusación. Conocidos los términos de la acusación, el imputado, debidamente asistido por su defensor procede de forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y presión, a admitir la totalidad de los hechos sin condicionamiento ni término suspensivo alguno. Entendemos que el juez, antes de proceder a la admisión formal de los hechos, deberá advertir al imputado de la responsabilidad que esa manifestación de voluntad implica, incluyendo la responsabilidad civil y lo impondrá de todos los derechos alternos que le asisten”.
En el presente caso, el recurrente utiliza el Recurso de Apelación, a los fines de impugnar lo decidido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución en relación a la negativa del otorgamiento del beneficio procesal solicitada por su persona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Alfredo Rodríguez y en cuanto a la orden de encarcelación del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, quien se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria (otorgada por el Tribunal de Control antes de la decisión condenatoria). En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al Abogado recurrente, pues tal como quedó señalado anteriormente, su defendido admitió los hechos imputados, y como consecuencia de ello se dictó en su contra sentencia condenatoria de Ocho (08) Años de Prisión, siendo que es su oportunidad el Juez de Control luego de haber condenado acordó el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria.
En este sentido, es importante señalar que es el Juzgado de Ejecución a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Por lo que observa este Tribunal Colegiado, que el juzgado de ejecución con su decisión, no vulneró derecho ni garantía constitucional alguno, sino que por el contrario, actuó dentro de su competencia y en cumplimiento de sus funciones pues simplemente se está limitando a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Control, la cual además es de Ocho (08) Años de Prisión al ordenar la encarcelación del penado en el Centro destinado para el cumplimiento de las penas y en este sentido, mal puede el recurrente pretender que su defendido cumpla la pena impuesta a través del goce de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la cual no es propia de la fase de ejecución, es decir que la decisión del juez a quo que negó el otorgamiento del beneficio procesal solicitado por la defensa, igualmente se encuentra ajustada a derecho, pues el mismo sólo será procedente una vez ejecutada la sentencia y el cómputo de la pena, el cuál señalará las fecha en las que le corresponde el mismo.
En relación a ello María G. Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Avelina Alonso de Escamilla, citada por Antonio Cancino, al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.
(Omisiss)
Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme ya que es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente…”
Así las cosas, se puede observar de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Juez de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 01, al momento de dictar la sentencia como ya se dijo anteriormente, condeno al ciudadano Jhonny Alfredo Rodríguez, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión mas las penas accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en ejecución de robo y concurrencia de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez acordó el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, siendo por tanto que una vez condenado y firme como quedó la sentencia, el Juez de Control ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que éste dentro de sus competencias ordenara la ejecución de la sentencia, tal como lo hizo la recurrida. Sobre este punto, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Articulo 478. — Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”
Articulo 479. — Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Articulo 480. — Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…” (Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
De lo anteriormente Transcrito se puede evidenciar que el Juez de Ejecución, es el encargado de la Ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es el competente para el conocimiento de todo lo relacionado con la libertad del penado y de las formulas alternativas del cumplimiento de penas, tal como lo establece la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004, Expediente Nº 041396, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y es en virtud de ello, que resulta improcedente la petición formulada por el recurrente al Tribunal A quo de que se le otorgue un Beneficio Procesal a su defendido, sin que aún se haya ejecutado la pena y en consecuencia no haya cumplido el tiempo de prisión requerido para el otorgamiento del mismo, en razón de ello es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo decidido por el a quo en relación a la negativa del otorgamiento del beneficio procesal y la orden de encarcelación del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el juzgado de ejecución es competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ejecución de las penas y medidas de seguridad dispuestas mediante sentencia firme. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Alí Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Alfredo Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el petitum de la defensa de otorgamiento de Beneficio Procesal al ciudadano Jhonny Rodríguez y ordenó ratificar la orden de encarcelación del referido ciudadano, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alí Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Alfredo Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el petitum de la defensa de otorgamiento de Beneficio Procesal al ciudadano Jhonny Rodríguez y ordenó ratificar la orden de encarcelación del referido ciudadano.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión impugnada.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Junio dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000149
GEEG/gaqm