REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2007-000441.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001705.

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
Las Partes:
RECURRENTE: ABOGADOS NINOSKA GUTIERREZ y JOSE MARIN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERNAN RAFAEL GRATEROL RAGA, WILMER HUMBERTO GRATEROL RAGA y CARLOS JAVIER GRATEROL.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem, (HERNAN RAFAEL GRATEROL RAGA), HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem (WUILMER HUMBERTO GRATEROL RAGA) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem (CARLOS GRATERO RAGA).
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2007, Fundamentada en fecha 24 de Octubre de 2007, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos HERNAN RAFAEL GRATEROL RAGA, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem, al ciudadano WILMER HUMBERTO GRATEROL RAGA a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y al ciudadano CARLOS GRATEROL RAGA a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Ninoska Gutiérrez y José Marín, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Hernan Rafael Graterol Raga, Wilmer Humberto Graterol Raga y Carlos Javier Graterol, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2007, Fundamentada en fecha 24 de Octubre de 2007, mediante la cual condeno a los ciudadanos Hernan Rafael Graterol Raga, a cumplir la Pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem, al ciudadano Wilmer Humberto Graterol Raga a cumplir la Pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y al ciudadano Carlos Graterol Raga a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: ABOGADOS NINOSKA GUTIERREZ y JOSE MARIN, actuaban como defensores privados de los ciudadanos HERNAN RAFAEL GRATEROL RAGA, WILMER HUMBERTO GRATEROL RAGA y CARLOS JAVIER GRATEROL, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encontraban legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 23-11-2007 día de Despacho siguiente a la juramentación de los Abogados Ninoska Gutiérrez Y José Marín, hasta el 06-12-2007, transcurrieron diez (10) días de Despacho. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 03-12-2007. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 07-12-2007 hasta el 13-12-2007, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia no hubo contestación por parte del Ministerio Público al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Ahora bien, de una revisión efectuada a la causa se observa que los Abogados Ninoska Gutiérrez y José Marín interpusieron escrito de apelación sin estar debidamente juramentados, el cual fue signado con el Nº KP01-R-2007-000419, siendo que una vez juramentados los mismos, ratificaron dicho recurso el cual fue designado con un nuevo Nº KP01-R-2007-00441, siendo este último el cual se procede a citar por cuanto los mismo fueron interpuestos en base a los mismos alegatos contra la misma decisión. En este sentido tenemos que, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Por falta de motivación de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 01 de Octubre del año 2007, en donde condena a mi Defendido a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, el rimero por delito de Homicidio Intencional y los otros dos como Cooperadores necesarios, es el caso de los dos últimos, si es cierto que estuvieron presentes, en ningún momento de acuerdo a las actas policiales que conforman el presente asunto, está demostrado que no tuvieron participación en el hechos que se les imputan, la defensa pública no hizo vales esta circunstancia, por tal razón le causó un estado de indefensión a mis defendidos, pues teniendo el derecho a la defensa fueron inducidos a la admisión de unos hechos que no habían cometido. Cabe señalar su condición de personas analfabetas, campesinos y no están involucrados en ningún hecho anterior que pueda decirse que conocían del proceso, sin realizar el debido análisis comparativo de estos medios de pruebas, como lo son los testimoniales entre sí, de dichos testigos promovidos por la Representación Fiscal. Ahora bien, en relación a la testimonial de los ciudadanos señalados en el asunto:
Igualmente esos testimoniales o declaraciones no arrojan plena prueba alguna.
Ciudadano Magistrado, de esas disposiciones o declaraciones de los testimoniales antes señalados, la recurrida a los fines de demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos no merecen las penas impuestas.
(Omissis)
Se basa la presente decisión en la declaración de la víctima dicho éste que no señala a mis defendidos como las personas que cometieron tal hecho, es de hacer notar que a mis defendidos al momento de su detención no se les decomisó arma alguna ni otros objetos que tengan relación con los hechos debatidos, no llenando los extremos exigidos por el ARTICULO 406 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, para que se puedan individualizar la persona que cometió el delito, ni menos atribuírsele a mis defendidos, tales calificaciones de Cooperadores de Homicidio, no está demostrado en dichas actas policiales que mis defendidos fueron autor o cooperadores en los delitos por los cuales fueron condenados, como lo es el homicidio intencional y los dos últimos como cooperadores de Homicidio Intencional, aunado a que el autos no existió experticia alguna de arma blanca para que configure dicha agravante.
(Omissis)
Que se dicte una DECISIÓN PROPIA, prescindiéndose en los vicios en que incurrió la recurrida, ya que de los autos se desprende que no existe el delito de Cooperadores de Homicidio Intencional los dos últimos y por lo tanto es necesario que se realice una nueva audiencia preliminar…”

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada de fecha 01 de Octubre de 2007 publicada en fecha 24 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue dictada en los términos siguientes:
“DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados HERNAN RAFAEL GRATEROL RAGA, WUILMER HUMBERTO GRATEROL RAGA y CARLOS JAVIER GRATEROL RAGA, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos HERNAN RAFAEL GRATEROL RAGA, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem, al ciudadano WUILMER HUMBERTO GRATEROL RAGA a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y al ciudadano CARLOS GRATERO RAGA a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem. Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados de autos, hasta tanto se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, el cual deberá pronunciarse al respecto.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

- En fecha 15 de Noviembre de 2007 fue presentado Recurso de Apelación de Sentencia por parte de los Abogados Ninoska Gutiérrez y José Marín (Folio 302), quienes al momento de interponerlo no se encontraban juramentados como defensores privados de los ciudadanos Hernan Rafael Graterol Raga, Wilmer Humberto Graterol Raga y Carlos Javier Graterol, siendo que tal recurso de apelación fue designado con el Nº KP01-R-2007-000419.

- Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2007 los referidos Abogados fueron juramentados como defensores privados (Folio 306), por lo que en fecha 03 de Diciembre del mismo año interponen nuevo recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2007-000441, siendo que de una revisión efectuada a los mismos se observa que ambos impugnan la misma decisión.

- En fecha 08 de Octubre de 2008 fue presentado escrito suscrito por los penados en el cual exoneraron a sus defensores privados y designaron a los Abogados Enderson Antonio Yepez Goyo y Omar Rafael Flores Alvarado, siendo que al folio 380 del asunto, consta auto de juramentación realizada a los referidos Abogados conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

- De igual manera, consta al folio 391 escrito presentado por los referidos Abogados Omar Flores y Enderson Yépez, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Hernan Rafael Graterol Raga, Wilmer Humberto Graterol Raga Y Carlos Javier Graterol, en el cual desisten de los recursos interpuestos por los Abogados Ninoska Gutierrez y José Marín, signados con el N° KP01-R-2007-000419 y Nº KP01-R-2007-000441 (los cuales impugnan la misma decisión), de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesa Penal, a objeto de que sus defendidos gocen de las prerrogativas en la concesión de algún derecho ante el Tribunal de Ejecución.

- Al folio 459 consta escrito suscrito por los penados en el cual manifiestan voluntariamente desistir del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ninoska Gutiérrez y José Marin, a los fines de que se remita la causa al Tribunal de Ejecución y poder optar a los beneficios procesales de ley.

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por lo que al constar en el asunto el desistimiento por parte de los abogados Enderson Yépez y Omar Flores en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Hernan Rafael Graterol Raga, Wilmer Humberto Graterol Raga y Carlos Javier Graterol, y estos al haber manifestado de manera voluntaria su deseo de desistir de los Recursos interpuestos, considera quien aquí juzga que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, con el consentimiento expreso de los prenombrados penados tal como se constata al folio 459, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Ninoska Gutiérrez y José Marín, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Hernan Rafael Graterol Raga, Wilmer Humberto Graterol Raga y Carlos Javier Graterol, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2007 y fundamentada en fecha 24 de Octubre de 2007, mediante la cual condeno a los ciudadanos Hernan Rafael Graterol Raga, a cumplir la Pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem, al ciudadano Wilmer Humberto Graterol Raga a cumplir la Pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y al ciudadano Carlos Graterol Raga a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem.
En consecuencia se Declara Firme la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod. ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Ninoska Gutiérrez y José Marín, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Hernan Rafael Graterol Raga, Wilmer Humberto Graterol Raga y Carlos Javier Graterol, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2007 y fundamentada en fecha 24 de Octubre de 2007, mediante la cual condeno a los ciudadanos Hernan Rafael Graterol Raga, a cumplir la Pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem, al ciudadano Wilmer Humberto Graterol Raga a cumplir la Pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y al ciudadano Carlos Graterol Raga a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 ejusdem.

SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA.
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2007-000441.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001705.
GEEG/gaqm