REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-011825
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata de la remisión de fecha 15 de Junio de 2009, por parte del Juez de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del Asunto Nº KP01-P-2005-011825 mediante la cual plantea Conflicto de no Conocer de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito ordinario conforme a la legislación vigente, en virtud que en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, aun cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y la sujeta pasiva del delito, por lo tanto no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que la victima del mismo se trata de una mujer y la imputada de una mujer, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es este Juzgado, siendo competente un Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal.
Así tenemos, que en fecha 12 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, emite auto en el cual declinó la competencia en un Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, fundamentando el mismo de la siguiente manera:
“…Revisado el presente asunto y visto que en el mismo se le sigue la presente causa al ciudadana Maria Lorenza Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.575, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y en virtud de la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en esta Circunscripción Judicial del estado Lara, según Resolución Nº 2007-0058 de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, Declina la Competencia en el presente asunto y ordena la remisión inmediata del mismo, al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 77 ejusdem, y los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..“
Asimismo en fecha 15 de Junio de 2009, la Jueza de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, una vez recibido el Asunto KP01-P-2005-011825, dicta el siguiente pronunciamiento:
“…Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminatorio del lenguaje utiliza en la totalidad del mismo lenguaje de género, por lo que podemos verificar de la redacción de estos tipos penal, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que sólo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “El que…” y resulta aún más claro cuando indica en relación a la sanción “…será sancionado” “…será castigado…” dejando claro de esa manera que efectivamente sólo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Violencia Física, y por su parte sólo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma.
Resulta necesario precisar que no desconoce este Juzgador que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente, puede una mujer ser sujeta activa de delito, sin embargo, sólo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente han estado históricamente destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstétrica, Ofensa Pública por Razones de Género, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral, Violencia Institucional, entre otras, sin embargo, ello sólo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para la Violencia Física.
En este sentido resulta claro que en relación a los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, aún cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y la sujeta pasiva del delito, por lo tanto, no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que la víctima del mismo se trata de una mujer y la imputada una mujer, estimando este Juzgador que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es este Juzgado, siendo el competente un Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase…”
En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Primero en funciones de Juicio en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, en virtud a la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de conformidad con el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 77 ejusdem, y los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El articulo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, nos señala:
“…Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
De acuerdo con este artículo es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocer en el orden penal de los delitos tales como el de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 42 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas incremento de un tercio a la mitad…”
(Subrayado y cursiva de esta Alzada)
Estas circunstancias, sin duda limita la aplicación del tipo penal especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia respecto a todos los casos de violencia física contra la Mujer, a diferencia de los tipo penales relativos a los delitos de lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal Venezolano.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.
Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta alzada de la presente causa, se evidencia que la Fiscalia Quinto del Ministerio Público, presento Formal Acusación en contra de la ciudadana MARIA LORENZA ESCALONA PALMA por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible, quien aparece como victima la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ESCALONA PALMA, por lo que esta Corte de Apelaciones evidencia que la procesada es de sexo femenino, “Hermana de la Victima”, es por lo que deberá conocer del presente asunto el Tribunal Ordinario por cuanto no se trata de una violencia de genero; y en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, evidencia que el competente para conocer la presente causa es un Tribunal Penal materia ordinaria, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Ordinario de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, para conocer de la presente causa signada con el Nº KP01-P-2005-011825, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-P-2005-011825
JRGC/yrene