REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000171
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000091
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUÍS ALBERTO MENDOZA TORRES.

Fiscalía: Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-08 y fundamentada en fecha 27-08-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUÍS ALBERTO MENDOZA TORRES, contra de la decisión dictada en fecha 26-08-08 y fundamentada en fecha 27-08-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Mayo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP11-P-2008-000091, actúa la profesional del Derecho Abogada Eglis Campos, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUÍS ALBERTO MENDOZA TORRES, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 28-08-2008 día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 26-08-08, hasta el día 03-09-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa misma fecha 03-09-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Dejándose constancia que en dicho lapso el Tribunal se encontraba de receso judicial por resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 24-09-08, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 26-09-2008, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…(Omisis)… recurro formalmente de la decisión del Auto decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en fecha 26 de agosto del presente año en curso; ante usted acudo para exponer:
PUNTO PREVIO
Con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecido en nuestro Código Orgánico Procesal penal y en la Constitución Bolivariana de Venezuela a favor del imputado LUÍS ALBERTO MENDOA TORRES, expongo:

En fecha 26 de agosto del presente año, se realiza el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitado por la Fiscalia Undécima (11) y asistida por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, dictándose como decisión de este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido LUIS ALBERTO MENDOZA TORRES, así como se acordó que la medida se fundamentaría por auto separado en esa misma fecha, pudiéndose apreciar en la referida fundamentación que la misma se publicó con fecha posterior a la celebración de la Audiencia o sea el día 27/08/2008, por lo cual debió ser notificada la Defensa o el imputado. Asimismo se hace saber que el presente Recurso de Apelación se interpone en la presente fecha por cuanto 27/08/2008, este Despacho presentó escrito de solicitud de copias simples del referido auto ante la Unidad de Alguacilazgo del antes referido Circuito Judicial, siéndole negado el acceso al presente asunto, así como el derecho de proveer las referidas copias en tiempo oportuno, alegándose el desarrollo del receso judicial viéndose en la necesidad de esta Defensa utilizar la vía telefónica ante la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Lara para solicitar la intervención de este Despacho, a fin de que no se conculcaran Derechos Fundamentales del defendido en proceso de investigación.

(Omisis)…

ÚNICO

Dictada Media Judicial Sustitutiva de Privación de Libertad en fecha 26 de agosto de dos mil ocho en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA TORRES (Omisis)… acogiendo la precalificación Fiscal de PÓSECIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Defensa apela formalmente de dicha decisión, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

En el presente asunto como se puede evidencias en la actas iniciales del mismo, la participación de mi defendido (Omisis)… no esta lo suficientemente clara, para ser considerado imputado en la causa que se investiga, como tampoco están claro los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, consta un acta policial donde se indica la actuación de unos funcionarios Policiales, señalándose que se efectuó un procedimiento en sitio cerrado, donde se expende comidas y bebidas estando presentes varias personas sin ser identificadas ninguna de ellas, indicándose que al ser solicitado que mostraran las pertenencias que portaran los presentes en ese recinto, presumiblemente en una cartera localizaron una porción de una sustancia supuestamente droga en la presencia de unos ciudadanos que fungen como testigos; posteriormente se le toma versión a los señalados testigos como consta en las actas presentadas.
De lo antes indicado y que fueron las actas presentadas por la Fiscalia Competente ante el Tribunal de Control para determinar la detención de mi defendido no se puede evidenciar ni la comprobación del ilícito indicado y menos la autoría o responsabilidad del señalado imputado, puesto que en el acta Policial no se sabe a cual droga se refieren que le localizaron supuestamente a mi defendido, puesto que en el acta policial se señala la localización en dos momentos y sitios diferentes y no consta una cadena de custodia que garantice tal situación procedimental como tampoco se evidencia de las versiones dadas por los indicados testigos, ya que los mismos exponen que vieron la droga localizada en el baño del local, que no se le puede señalar a mi defendido por ser un lugar de uso público y que mi defendido no se encontraba en ese baño al momento del procedimiento y los testigos indican que no saben de donde sacaron la droga que estaba en la mesa porque cuando fueron llamados la misma ya estaba colocada en la mesa y uno de los testigos miente flagrantemente cuando indica que la droga la sacan del bolsillo de un mesonero, versión contraria al acta policial y la de los demás declaraciones que no puede ser tomado en consideración para una decisión.
Así mismo esta defensa en el acto de la Audiencia de calificación de Flagrancia solicitó no se tomara en consideración la hoja en versión fotocopia modalidad fax presentada en la Audiencia por el representante Fiscal por no tener valor jurídico alguno, máxime cuando podemos observar que la diligencia supuestamente se realizó ante de la fijación de la referida Audiencia y dicha copia ni siquiera estaba certificada por ningún Organismo.
La representación Judicial de la presente causa Penal al dictar la medida impuesta a mi defendido e igualmente al fundamentar la misma no la motiva suficientemente, puesto que no indica claramente cuales son los fundamentos que considera está tipificado el delito que se investiga como tampoco indica cuales son los elementos que indica comprometen al imputado en el hecho que se investiga, exponiéndose en forma vaga en ambos momentos procesales para dictar tal medida, situaciones que confunden uno y otro supuesto necesario para dictar tal medida, el Juez tiene que indicar porque considera cubiertos esos extremos y cuales son los elementos obrantes en el hecho que se investiga y que así lo acrediten.
Al dictarse y fundamentarse la medida aquí apelada no se tomo en consideración ni siquiera se mencionaron los alegatos de la defensa y por la cual se solicitó la libertad plena, no tomándose en consideración que es perfectamente viable y siendo nuestro proceso penal acusatorio, el juzgamiento en libertad sin ninguna medida restrictiva, en especial cuando se investiga delitos menos graves o leves o como en el presente caso no exista suficiente sustento.
El Juez para dictar su decisión a debido decantar, estudiar la situación de los hechos que se plantearon, para dictar dicha medida, mi defendido es un joven trabajador, que con esta situación se encuentra en la posibilidad de perder el único medio de obtener su sustento diario y el de su familia y que no ha tenido durante toda su vida una Detención Policial, es por lo que esta defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendido como autor o participe en el hecho que se investiga, por todo lo antes expuesto causándole con tal decisión un gravamen, señalándose una responsabilidad que no esta demostrada y al no cumplirse con los supuestos indicados en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco una detención en Flagrancia, situación que tampoco fue motivada por la representación Judicial en el Auto dictado.
Por ultimo solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendido y se decrete Libertad plena por no estar configurado en la presente causa los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios igualmente para dictar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dejándose sin efecto la Medida Impuesta.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la presentación periódica es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la presentación periódica, la cual fue la acordada en el caso en estudio, previa solicitud del Ministerio Público.
Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.

Asimismo, de una revisión efectuada por esta alzada a la decisión objeto de impugnación observa, que el Juez Ad Quo, fundamentó su decisión basándose en el hecho, de que en el caso en estudio se encuentran llenos los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, entre los que podemos mencionar: el Acta de Investigación Penal, N° 697-2008 suscrita en fecha 23-08-08, por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del procesado de autos, se desprende de los hechos narrados, que la aprehensión del referido ciudadano se hizo de manera flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que el Juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”


A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consideró que existen de elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso, que se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de diez años, aunado a ello el peso que arrojo la presunta droga incautada, así como la conducta del procesado de autos, lo cual llevaron al operador de justicia en este caso al Juez Ad Quo, a imponer la medida cautelar, la cual también fue solicitada por la vindicta pública.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Eglis Campos, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUÍS ALBERTO MENDOZA TORRES, contra de la decisión dictada en fecha 26-08-08 y fundamentada en fecha 27-08-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan







ASUNTO: KP01-R-2009-000171
YBKM/emyp