REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 04 de Junio de 2009.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000053

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Alejandro Peñalver Melendez, actuando en condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI ARMAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Pedro José Romero Velásquez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano Jesús Alberto Caruci Armas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Junio de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de el Juez de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27 de Mayo de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante este superior Tribunal acudo a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omisis)…

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamento esta Acción de amparo Constitucional en las normas indicadas en el capitulo anterior y por cuanto no existe ninguna (sic) medio procesal para recurrir contra la inactividad o abstención del Juzgado 4 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de esta defensa, lo cual se traduce en una omisión que violenta Derechos y Garantías Fundamentales de mi representado, como lo son: La Libertad Personal, puesto que en correcta aplicación del debido Proceso el tribunal de ejecución, se le quebranta al ciudadano Jesús Alberto Caruci el Derecho a recibir una tutela Jurídica efectiva del Estado y el Debido Proceso, en general y en particular El Derecho a Petición y Repuesta, toda vez, que con la inactividad del órgano jurisdiccional se le cercena a mi defendido la posibilidad de recibir una respuesta favorable oportuna, ya que es publico y notorio que el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana) es considerado uno de los más peligrosos de Latinoamérica, por lo que su permanencia en dicho centro resulta un verdadero peligro para su vida, al cual no debería estar sometido, asistiéndole el Derecho de gozar del beneficio de la suspensión condicional de la Pena, lo que le permitiría cumplir con su condena fuera del centro de reclusión en atención al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, es por lo que esta acción de Amparo Constitucional es procedente y así solicito se declare.

CAPITULO V
PETITORIO

Con el debido respeto a esta Corte de Apelación, se sirva a admitir y sustanciar este Amparo, ya que el mismo cumple con todas las formalidades establecidas por el Art. 18 de la Ley de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, ordene al juzgado 4 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que decida sobre la solicitud del Beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la Pena formulada por esta defensa, en favor del ciudadano Jesús Alberto Caruciu Armas, o en su defecto conforme a lo señalado en el Artículo 22 ejusdem, decida dicha solicitud, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, finalmente solicito a este superior tribunal que pida al Juzgado de 4 de Ejecución de este circuito Judicial Penal, que remita el Asunto KP01-P-2008-10.952, (Omisis)… donde consta la comisión que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional.

(Omisis)…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 02 de Junio de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, realizada por la defensa técnica del ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI ARMAS, de la siguiente manera:
“…- Visto y revisado como han sido los escritos interpuestos por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, en su carácter de Defensor Privado del penado, Jesús Alberto Caruci Armas, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.970, de solicitud a favor de su defendido del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa;

- Que no consta en autos, el resultado del Informe Psico-social del referido penado. Y que fuera solicitado por el Tribunal el 23-04-09, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección de Prisiones y Custodia del Ministerio para las Relaciones Interiores y Justicia del Estado Lara. En virtud de ser requisito sine-quanon a los fines de la procedencia del beneficio solicitado. Todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda notificar al penado y su defensa de la imposibilidad de la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del no cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el articulo 494 ejusdem, como lo es el Informe Psico-social del penado referido penado Jesús Alberto Caruci Armas, titular de la cedula de identidad Nº 22.192.970, hasta la obtención del mismo…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Junio de 2009, se pronunció con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, realizada por la defensa técnica del ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI ARMAS, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado Alejandro Peñalver Melendez, actuando en condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI ARMAS, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Abogado Alejandro Peñalver Melendez, actuando en condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI ARMAS, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Junio de 2009, se pronunció con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, realizada por la defensa técnica del ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI ARMAS, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

Regístrese y Notifíquese a la accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (04) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-O-2009-000053
YBKM/emyp