REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 26 de Junio del 2009
Años 199º y 150º

SOLICITUD NRO. KP01-P-2009-003032

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14-04-00, la ciudadana ROSALES CARRILLO SORELY NAYNTH titular de la cedula de identidad Nº 10.264.057, residenciada en la carrera 34 entre avenidas Andrés Bello y calle 23, casa Nº 22-64, Barquisimeto Estado Lara, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, enunciado que el ciudadano Lenin Jesús Terán hurto de un bolsillo de una chaqueta que se encontraba en el closet de su casa, un conjunt6oi de prendas valoradas en 578.000 Bs.
Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 14 de Abril de Año 2000, y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos en cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a Tres (3) años, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su cuarto ordinal 5º, que la Acción Penal Prescribe por tres años o menos. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados es la establecida en el supramencionado artículo 453 de dicha ley y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 14 de Abril del año 2000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de Nueve (09) años, lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal en sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado al 108 ordinal 7º del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 26 de Junio del 2009
Años 199º y 150º

SOLICITUD NRO. KP01-P-2009-003032

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14-04-00, la ciudadana ROSALES CARRILLO SORELY NAYNTH titular de la cedula de identidad Nº 10.264.057, residenciada en la carrera 34 entre avenidas Andrés Bello y calle 23, casa Nº 22-64, Barquisimeto Estado Lara, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, enunciado que el ciudadano Lenin Jesús Terán hurto de un bolsillo de una chaqueta que se encontraba en el closet de su casa, un conjunt6oi de prendas valoradas en 578.000 Bs.
Seguidamente se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 14 de Abril de Año 2000, y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos en cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a Tres (3) años, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su cuarto ordinal 5º, que la Acción Penal Prescribe por tres años o menos. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados es la establecida en el supramencionado artículo 453 de dicha ley y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 14 de Abril del año 2000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de Nueve (09) años, lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal en sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado al 108 ordinal 7º del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA