REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001237

Barquisimeto, 29 de Junio del año 2009
Años 199° y 150°


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, para lo cual este Juzgador en base al tiempo transcurrido en la presente causa en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RAFAEL JOSE REYES CASTILLO, venezolano, CI 3534457, nació el 05-02-1946, en Churuguara Estado Falcón, de 63 años de edad, estado civil casado, reside en la carrera 28 con calle 50 Edificio La Garza planta baja Nº 00-01, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el artículo 460 en relación con el articulo. 83 y 264 del Código Penal y de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y del Adolescente esto es ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es señalado como autor del hecho ocurrido en fecha 17-02-05 siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 42 de la Sábila de la zona policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, donde dejan constancia de que fue reportado por la central de comunicación del Comando General, la comisión de un robo en el sector Las Veritas, calle el Estadio y que los antisociales habían huido en un vehiculo Ford, Conquistador color blanco, en ese mismo momento cuando se trasladan por la avenida principal de la Urbanización Las Sábila frente al estadio de béisbol, observaron al vehiculo antes descrito y una vez que se identifican como funcionario policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dan la voz de alto y estos abren la puerta del vehiculo y salen dos sujetos en veloz carrera quedando dentro del vehiculo un ciudadano y una adolescente, los funcionarios al realizar la respectiva revisión al vehiculo, encontraron varios artefactos electrodomésticos los cuales están descrito en el acta policial. Al momento de formular denuncia, Las victimas, en sus deposiciones narran que se encontraban en el frente de la residencia los ciudadanos Martínez Yarelis y Mendoza Delgado Leonardo, este ultimo dentro de su vehiculo, cuando se estaciono el vehiculo de color blanco con el casco de la línea Tamaca del cual sale un ciudadano portando arma de fuego y somete a Yarelis Martínez, luego bajan del vehiculo a Leonardo Mendoza y con posterioridad se bajan dos personas mas del vehiculo blanco quienes ingresan a la casa y bajo amenazas de muerte someten a la familia, los golpean y los despojan de sus pertenencias. Durante la ejecución de los hechos ingresa a la residencia una ciudadana joven la cual se quedo inicialmente en la sala y luego en compañía de los otros dos jóvenes comienzan a cargar los objetos robados dentro del vehiculo. El chofer del mismo (imputado en la presente causa) se había quedado junto al vehiculo y de acuerdo a la versión aportada por el ciudadano Mendoza Leonardo, victimas en la presente causa, y el cual siempre estuvo sometido pero fuera de la casa, el imputado en narras se encontraba solo, esperando parado fuera de su vehiculo, mirando hacia el frente de la casa, con las puertas abiertas, apoyando una mano en la puerta del chofer y con el vehiculo siempre encendido.
Por tal circunstancias practican la detención del ciudadano antes mencionado, el cual ser encontraba en compañía de la adolescente ANNYBET CAROLINA NELO ALVAREZ.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RAFAEL JOSE REYES CASTILLO , ya identificado, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el artículo 460 en relación con el articulo. 83 y 264 del Código Penal y de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y del Adolescente por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la participación del acusado en su perpetración. En efecto:
Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del referido ciudadano.
La Denuncia interpuesta por el ciudadano MENDOZA DELGADO LEONARDO ANTONIO en la que expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos del cual funge como victima.
De la testimonial del ciudadano PINEDA PERNALETE MERVIN ENRIQUE, por ser la persona que al momento de los hechos se encontraba en el lugar y fue sometido bajo amenaza de muerte por parte de los imputados.

Configurándose así el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR toda vez que se trata de un apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona y que para ejecutar tal apoderamiento se hizo uso de la violencia, en este caso a través de amenazas a la vida con arma de fuego.
Tales elementos igualmente hacen presumir que el acusado tuvo participación en los mismos.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL JOSE REYES, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época y la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescentes en que ocurrieron los hechos.





Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Junio del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada y fundamentada por la Abg. MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RAFAEL JOSE REYES, venezolano, CI 3534457, nació el 05-02-1946, en Churuguara Estado Falcón, de 63 años de edad, estado civil casado, reside en la carrera 28 con calle 50 Edificio La Garza planta baja Nº 00-01, de esta ciudad, teléfono 7183146, 0424-5785762, grado de instrucción sexto grado, hijo de Romelia de Reyes (D) y de Pastor Roque Reyes (D), ocupación trabaja con la línea de carros, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el artículo 460 en relación con el articulo. 83 y 264 del Código Penal y de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y del Adolescente esto es Robo Agravado y Uso De Adolescente Para Delinquir.
En fecha 03-08-2006 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó Acusación contra el imputado de autos ciudadano RAFAEL JOSE REYES, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el artículo 460 en relación con el articulo 83 y 264 del Código Penal y de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y del Adolescente esto es Robo Agravado y Uso De Adolescente Para Delinquir.


Por los elementos antes mencionados, considera quien decide que existen motivos fundados que determinan la configuración de los delitos y la posible participación del acusado en los mismos, justificándose así que en fase de juicio se dilucide sobre su responsabilidad.



DE LA APERTURA A JUICIO

Admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público este Tribunal de Control Numero 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano RAFAEL JOSE REYES CASTILLO, arriba identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el articulo 83 y 264 del Código Penal y la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, respectivamente, quedando en la Audiencia Preliminar las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se mantiene la Medida Cautelar a la que se encuentra sometido actualmente el acusado, por presumirse su participación en los hechos imputados y señalados por la vindicta pública y en aras de mantenerlo sujeto al proceso penal que es llevado en su contra, evidenciándose así dado el tiempo transcurrido desde de la ocurrencia de los hechos el cumplimiento de la mencionada medida de presentación cada 30 días por parte de este ciudadano, lo cual a su vez refleja una conducta que ofrece garantías de su sujeción al proceso que se le sigue, razón por la cual aquella medida se mantiene a juicio de quien aquí decide.


Aunado a ello, debe destacarse que se trata del delito de Robo Agravado, el cual es de considerable gravedad, y en atención al cuàntun de su pena se presume por mandato legal el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de acciones que atentan simultáneamente contra dos bienes jurídicamente protegidos como son la persona y la propiedad, y que se caracteriza por la carga de violencia usada en su ejecución, viéndose así amenazada la vida de una persona, amenaza ésta que no se requiere se materialice para que se cause el daño emocional, y que por tales circunstancias el mismo legislador lo ha sancionado con una pena cuyo límite máximo hace presumir el peligro de fuga del acusado. Además este tipo de hechos afectan la paz social, toda vez que la colectividad ante la ocurrencia de los mismos, se ve obligada a permanecer en un estado de alerta por temor a que en cualquier momento pueda ser víctima de un hecho similar.


DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por haber sido incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción y por ser pertinentes con el hecho objeto de este proceso. Asimismo se admite la aplicación del principio de Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa.
Este auto fue dictado en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada fecha 29-06-2009, quedando las mismas debidamente notificadas.



Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA