REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009 Años 199° y 150°
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado previamente se observa:
“Establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal”
Requisitos. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la Causa deberá expresar:
1. El Nombre y Apellido de los Imputados
Por identificar
2. La Descripción del Hecho Objeto de la Investigación
En fecha 25-07-2007, la ciudadana MARYELY ALEJANDRA ESCALONA PEREZ C.I 13-184-334, residenciada en el Ujano carrera 10 con calle 14, formulo una denuncia ante la Fiscalía lo cual expuso: que ella se encontraba trabajando el día 22-07-07 aproximadamente a las 11am, se le acercaron 2 policías de Lara, destacados en la comisaría 9 de la clavellinas, la amenazaron, le pidieron dinero porque ella estaba vendiendo cerveza, empanadas, refrescos y maltas en un mercado que realizan todos los domingos en dicha dirección, al negarse a darle el dinero, porque de verdad no tenia el dinero que le pedían, la amenazaron, ella les dijo que si de verdad ellos creían que ella estaba haciendo mal que cumplieran con su trabajo, pero que en realidad ella no podía darles lo que le pedían, porque ella tienen una familia que mantener y tenia 2 sobrinos que quedaron sin mama y ella los ayuda, las palabras de los funcionarios fueron que le daban luz verde cancha para que les hiciera plata, al negarse la señora le dijeron que no la iban a dejar trabajar y que se iban a convertir en su pesadilla, y que si no le daban la plata se la iban a pagar. La señora al verse desesperada por sus hijos que estaban con ella en ese momento llenos de miedo y recurrió a la fiscalía por miedo a que de verdad le fueran hacer algo y que cumplieran con su amenaza.
3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado. Y Así Se Decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que le asiste la razón a la Representación Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Decide.
4. El Dispositivo de la Decisión.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal. El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado.
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTÍNEZ LA SECRETARIA
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