REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ASUNTO: KP01-P-2009-005307
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 11-06-09, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4, dejan constancia que estando en punto de control en la carrera 19 frente a la UCLA, avistaron a un vehiculo marca ford, modelo fiesta power, color azul, placa EAU-11B, la cual presentaba signo inequívocos de manufactura casera, le participaron al conductor que se estacionara y quedo identificado como Wilmer José Goyo Gimenez, por lo que resultando falsa la placa y el certificado de registro de vehiculo así mismo que el vehiculo se encuentra solicitado según expediente H-791-688 de fecha 28-04-08 por el delito de robo de vehiculo automotor por la Sub Delegación de Barquisimeto y pertenece al ciudadano Varela Suarez Harrinson Johan CI 18558141, fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha 13-06-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano Wilmer José Goyo Gimenez la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ORDINARIO y la imposición de libertad ya que se ha acreditado la buena fe del imputado. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que se acogía al precepto que se le ha explicado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó conformidad con la medida cautelar solicitada por la fiscalia y pide la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
De los elementos que hasta ahora obran en autos no se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo por cuanto no consta en actas la mala fe del aprehendido, toda vez que se acredito por el contrario, su proceder de buena fe en la compre del vehiculo, ya que constan los trimestres que de reciente data ha cancelado al vehiculo, y con ello se desvirtúa el conocimiento que exige el articulo 9 para que se configure el tipo penal imputado, y aprecio además esta juzgadora que el imputado cargaba documentos que fueron verificados en la sala que abonan a la no tipicidad de la conducta, por lo que falta el elemento a que alude el numeral 2 del artículo 250 del COPP. Asi se establece
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que al adolecer el procedimiento presentado de los supuestos previstos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 POR LO QUE SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano Wilmer José Goyo Gimenez cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el art 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano Wilmer José Goyo Gimenez, supra identificado, LA LIBERTAD PLENA por adolecer el hecho por el que fue aprehendido, en esta fase del requisito a que alude el numeral 2 del articulo 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, Se DECRETO CON LUGAR LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos que se publica en este auto fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 13 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 2 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
/bea.