REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: KP01-P-2009-005332
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 12-06-09, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que estando de patrullaje por la Av Florencio Jiménez, a la altura de El obelisco, se les acerco un ciudadano quien les indico que hacia poco un ciudadano que vestía franela color vinotinto junto a otros dos le despojo de su teléfono, y que uno iba cruzando la esquina, por lo que realizaron el recorrido y avistaron a un ciudadano con las características que le habían indicado, por lo que fue aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En esta misma fecha 13-06-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano IVAN ANDERSON PUERTA BLANCO, CI 21.295.519 la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó concretamente que se acoge al precepto constitucional que se le ha explicado; La Defensa, aduce concretamente que la presentación sea cada 15 días y esta de acuerdo con el procedimiento ordinario.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, por cuanto del acta policial se desprende que a el ciudadano imputado fue aprehendido por coincidir en las características fisonómicas aportada por el agraviado.

Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada tres días por ante este Circuito Judicial, además del deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio nacional, para asistir a charlas sobre el respeto a los derechos ajenos por seis meses; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano IVAN ANDERSON PUERTA BLANCO, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada tres días por ante este Circuito Judicial, además del deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio nacional, para asistir a charlas sobre el respeto a los derechos ajenos por seis meses; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos que se publica en este auto fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 13 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 2 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
/bea.