REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: KP01-P-2009-005333
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 12-06-09, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia practicaron visita domiciliaria en el Barrio Manuel Moreno, sector Doña Digna, casa s/n en Guarico Estado Lara, donde presuntamente reside un ciudadano apodado “chiquitín”, se hicieron acompañar de dos testigos, e incautaron en el interior de un armario un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765 que estaba en la residencia de la ciudadana Lisbeth del Carmen Domínguez, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha 13-06-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana Lisbeth del Carmen Domínguez la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y solicito la libertad plena para el ciudadano JOHAN MANUEL DOMINGUEZ ya que no se evidencia de su parte la comisión de delito alguno. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ORDINARIO y la imposición de medida cautelar para la ciudadana Lisbeth del Carmen Domínguez. La imputada, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que el arma encontrada era de su abuelo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó conformidad con la medida cautelar solicitada por la fiscalia y pide la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
De los elementos que hasta ahora obran en autos no se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ocultamiento de arma de fuego, por cuanto consta en actas que se incauto un arma de fuego, y que se imputan a la ciudadana Lisbeth del Carmen Domínguez, por lo que se impone medida cautelar del Art. 256.3 es decir presentación cada 30 días ante le URDD; en cuanto al ciudadano Johan Manuel Domínguez en su conducta no hay ilicitud por lo que faltan los elementos a que alude el articulo 250 del COPP y debe ordenarse su LIBERTAD PLENA. Asi se establece
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que al adolecer el procedimiento presentado de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOHAN MANUEL DOMINGUEZ se ordena su LIBERTAD PLENA, así como la exclusión de su registro; en cuanto a la ciudadana Lisbeth del Carmen Domínguez, los elementos a que alude el articulo 250 del COPP pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el art 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DOMINGUEZ, supra identificada, Medida cautelar contenida en el art 256.3, esto es, la obligación de presentarse cada treinta 30 días, ante la URDD, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego.
Se DECRETO CON LUGAR LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En cuanto al ciudadano JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, se decreta LA LIBERTAD PLENA por adolecer el hecho por el que fue aprehendido, en esta fase del requisito a que alude el numeral 1 y 2 del articulo 250 del COPP
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos que se publica en este auto fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce 14 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 2 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
/bea.