REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-005335
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 12-06-09, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que estando en el punto de control ubicado en la Av. Venezuela con calle 26, se apersono el ciudadano José Roberto Figueroa CI 17.380.962, les manifestó que frente a la casa del Maestro se encontraba una moto que es de su propiedad y que le había sido robada hace dos meses, mostró copia de la factura de compra en la que constan los datos de la moto y se atribuyo la conducción de la moto el ciudadano Argenis Armando Rangel Pineda, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En esta misma fecha 14-06-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano Argenis Armando Rangel Pineda, CI 11.596.623 por la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó concretamente que se acoge al precepto constitucional que se le ha explicado; La Defensa, aduce concretamente que solicita la libertad plena ya que no hay delito principal como lo seria el hurto o robo.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, por cuanto del acta policial se desprende que a el ciudadano imputado fue aprehendido por conducir una moto que el ciudadano José Roberto Figueroa CI 17.380.962, acredito mediante facturas ante los funcionarios policiales, que era de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º consistentes en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la defensa que no hay delito principal, es declarado sin lugar, toda vez que la victima estaba denunciando en ese mismo momento en que vio su moto, por lo que siendo coetáneo el delito principal al delito accesorio, debe declararse improcedente la petición de la defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalia y se IMPONE al ciudadano Argenis Armando Rangel Pineda, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3 del COPP, esto es la obligación de presentarse ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 30 días; por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos que se publica en este auto fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce 14 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 2 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

/bea.