REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ASUNTO KP01-P-2009-005338
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 12-06-09 siendo las 11:00 horas de la mañana, el Detective TSU Carlos Ramos, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidio de la Sub Delegación Estadal Lara del CICPC, junto a otros funcionarios de la Brigada contra Homicidios, se trasladaron hacia el Barrio Manuel Moreno, sector Doña Digna, casa s/n, Guarico del Estado Lara, donde reside un ciudadano apodado “El Chiquintin”, a los fines de cumplir con Orden de Allanamiento librada por el Juzgado de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar de los testigos ciudadanos Belkis del Carmen Colmenares Pernalete CI 10955794 y Leovaldo Ramon Jiménez CI 4196697, en el inmueble las puertas fueron abiertas por el ciudadano Enry Eduardo Domínguez, portador de la Cedula de identidad Nº 17354127, quien les manifestó ser el propietario del inmueble.
Al efectuarse la revisión del inmueble en presencia de los testigos, ubicaron en la primera habitación, dentro de un escaparate color marrón catorce (14) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de presunta droga, siete (7) trozos de pitillos elaborados en material sintético contentivo de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de presunta droga, por lo que al ciudadano Enry Eduardo Domínguez, le leyeron sus derechos constitucionales y trasladado a la Delegación y fue puesto a la orden de la fiscalia 11 del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano Enry Eduardo Domínguez, la comisión del delito de distribución ilícita agravada, en pequeñas cantidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Art. 46 numeral 5 eiusdem, ya que al resultado de la prueba de orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que los catorce envoltorios elaborados en papel aluminio arrojaron un peso neto de treinta y seis coma seis gramos (36,6 grs) y resulto ser la planta conocida como marihuana; que los siete (7) trozos de pitillos elaborados en material sintético arrojo un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs) resultando ser la droga conocida como cocaina; y el envoltorio elaborado en material sintético de color negro arrojo un peso neto de cuatro coma tres gramos (4,3 grs) y resulto ser también cocaína. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave calificado como de lesa humanidad e indico las circunstancias a que aluden los artículos 250, 251 y 252 del COPP. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar, manifesta que “el ultimo allanamiento fue en mi casa, ellos llegaron tumbando la sala y yo tengo 2 niños por que su mama los abandono, en mi casa no encontraron ninguna droga lo que había era una moto, a demás ellos echaron gas pimienta en mi casa, en esos allanamientos agarraron 4 familiares míos, ellos me tiraron el piso en interiores, registraron toda la casa, no encontraron nada y después salieron con que mira lo que tengo aquí unos paquetes allí; ellos dicen que yo intente escaparme cosa que no es así por que yo tengo un problema en la pierna derecha.. Es todo.// A preguntas de la Fiscalia, responde: “ El Chiquitín era un primo mió que falleció el 22 diciembre del año pasado; yo tengo viviendo en esa casa como 5 y seis meses; si yo conozco a la mama de frankiln Pernales y solo lo conocía de vista a el tal Leovaldo; ellos dos eran los supuestos testigos pero fíjese el allanamiento comenzó en mi casa como a las 3 y a esos testigos los trajeron fue como a las 6 de la mañana; no yo no consumo droga, antes si pero después me deje de eso por q me mandaron a donde un psicólogo y fui como por tres meses y después yo no consumí mas drogas; yo iba para donde ver lo de las charlas que dan y me dijeron que no habían llegados ningún oficio y yo fui una sola vez y no fui mas; no yo no conocía a los funcionarios ni tengo ningún problemas con ellos; no se por q los policías realizaron ese procedimiento en mi casa yo tenia una plata y se la entregue a mi mamama por que esa plata es para yo pagar un paquete de grado en la escuela de mi hijo que va a pasar para primer grado. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo no tengo ningún apodo; si los policías me preguntaron por el chiquitín y yo les dije que a el lo mataron que yo no se nada y el me grito me dio una cachetada y me amarro y me amenazaba diciendo que corriera para matarme; yo en ningún momento trate de escaparme por que como me voy a ir y dejar a mis dos carajitos allí; a mi casa entraron como 10 o 12 funcionarios; ellos llegaron como a las 3 de la mañana y los testigos llegaron a las 6 de la Mañana”. La Defensa por su parte alegó que “me acojo al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, pero difiere en cuanto a la Medida Privativa por cuanto efectivamente se evidencia que no solo en este procedí emito si no que en otros practicados hoy ante este tribunal, estamos en presencia de una orden de allanamiento librada para varias direcciones por cuanto los funcionarias andan buscando a un tal chiquitín y mi representado no tiene nada que ver, de igual manera señalo que en las actas policiales existe un vicio de nulidad toda vez que en dicha acta de visita domiciliaria que riela al folio nueve, la misma esta suscrita por 8 funcionarios y solo esta firmada por 4 funcionarios; y en vista de lo que se vivió hoy en el tribunal por cuanto se presentaron 3 procedimientos con una misma orden de aprehensión y visto que el acta policial esta viciada esta defensa considera que no debe privarse a mi representado;. Con relación al planteamiento del ministerio público, donde alega que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, esta defensa se opone y solicita una medida menos gravosa, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, solicito, y a los fines de demostrar que mi representado es una persona que actualmente esta incorporada al Trabajo, consigno ante este Tribunal copia de una constancia firmada por personas que dan fe de que mi representado es mototaxista y a demás consigno copia de una partida de nacimiento de los hijos de mi reprensados para demostrar que el mismo tiene arraigo en el país Esta defensa en su oportunidad presentara al ministerio publico las testimoniales de los testigo es todo. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la fiscalia para que exponga sobre la nulidad solicitada por la defensa: en cuanto a la nulidad planteada de la defensa considera esta representación Fiscal que dicha acta esta suscrita por 4 funcionarios actuantes en ese procedimiento y si analizamos el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos verificar que las nulidades absolutas son aquellas que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, lo que no ocurrió en este caso y se evidencia de la propia declaración del imputado en esta audiencia, mas allá de esto el articulo 112 señala que es lo que debe constar en el acta policial y señala que la suscribiera el funcionario actuante, por lo que considera el Ministerio Publico que no procede la nulidad solicitada por la defensa. Es todo. Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: distribución ilícita agravada, en pequeñas cantidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Art. 46 numeral 5 eiusdem, pues del acta de allanamiento levantada al efecto (folio 4) y de las entrevistas de los testigos ya mencionados se infiere que en el inmueble objeto del registro, una vez que fue revisado, fueron encontradas varias porciones de las sustancias que se presumían fueran MARIHUANA y COCAÍNA, tal como posteriormente lo indicara la respectiva prueba de orientación practicada a dichas sustancias, con pesos netos de 36,6 gramos y 5,8 gramos, respectivamente, siendo que tales cantidades quedan comprendidas en menos de la mitas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se observa que la Orden de Allanamiento en virtud de la cual se practicó el registro de morada, los elementos que se tomaron en consideración para librar la Orden, se hace referencia a un ciudadano apodado “El Chiquitin”, quien según manifestación del imputado este ciudadano es su primo y que este ciudadano falleció. Por otra parte se puede observar también que en el inmueble en el que fue hallada la sustancia residen varias personas además del imputado y son las que fueron detenidas en el procedimiento presentado ante este Tribunal en el que se asigno el Nº KP01-P-2009-00533 donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Joan Manuel Domínguez CI 21053374 y Lisbeth del Carmen Domínguez CI 18136066, así como alrededor de dos menores de edad aproximadamente, y que la vinculación que hasta ahora se desprende que existe entre el imputado y la sustancia incautada, es el hecho de residir en ese inmueble y encontrarse allí en el momento en que se efectuara el registro. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, no constituye un elemento de convicción sólido que por sí solo haga estimar fundadamente la participación del imputado en la comisión del delito que se investiga, pues el hecho de vivir allí justifica que se encuentren en aquél lugar, lo cual no implica única y absolutamente que sea el responsable de la sustancia, ya que con la orden de allanamiento a ese inmueble se practico otro procedimiento en el que se incauto un arma fuego y que se menciono arriba.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia debe observarse que la flagrancia es una situación que implica que se detiene a la persona en plena comisión de un delito o inmediatamente después de cometerlo o a poco de haberlo cometido pero se le encuentre cerca del lugar con instrumentos que hagan presumir es el actor. En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, y la participación del imputado queda acreditada con su presencia en el lugar donde se realizo el hallazgo de la sustancia incautada que resulto ser 36,6 gramos de marihuana y 5,8 de cocaína, por ello resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, y así se decide.
En consecuencia, debe acordarse necesariamente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, ya que resulta evidente la necesidad de la investigación sobre la participación del imputado en el delito que se investiga.
CUARTO: En cuanto a la medida a imponer debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtua, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, puesto que:
• En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de una cantidad de sustancia relativamente baja cuyo peso neto aun no se tiene precisado.
• Así como la conducta predelictual del imputado, quien tiene suspensión condicional del proceso en el asunto KP01-P-2007-13169 ante el tribunal de Control 9, en el presente caso podría presumirse fundadamente el peligro de fuga, sin embargo, aun con el cumplimiento de tal requisito, no sería procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que el lapso de cumplimiento ha finalizado y se esta en el proceso de recepción del informe, se observa en el sistema informático Juris 2000, que esta cumpliendo con su medida cautelar.
• Aunado a ello, forzoso es para el Tribunal apreciar la novísima tendencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a la concesión para éste tipo de delitos de beneficios en la fase de ejecución, a saber la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, forma alternativa de cumplimiento de pena que no necesita la encarcelación del penado, motivos por los cuales no surge la presunción de peligro de fuga alegada por la Representación Fiscal, siendo por tanto desproporcionado ordenar su detención judicial cuando el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad.
• Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado en caso de quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito y peculiaridades del procesado éste no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se impone al ciudadano ENRY EDUARDO DOMINGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 17.354.127, supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 íbidem, y la obligación de acudir a orientación sobre las drogas, durante el lapso de seis meses ante la Dirección de Prevención del Delito, conforme al numeral 9 eiusdem, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita agravada, en pequeñas cantidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Art. 46 numeral 5 eiusdem.
Téngase a las partes por notificadas. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del COPP.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de 2009. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 02

BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO