REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-005339
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 13-06-09, funcionarios adscritos al Puesto Policial de Guarico, dejan constancia que estando en labores de patrullaje visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa, tratando de evadir a la comisión policial, y que al darle la voz de alto se torno en actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y no colaboraba con la comisión, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha 14-06-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DOMINGUEZ, CI 17.874.733 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó concretamente que se acoge al precepto constitucional que se le ha explicado; La Defensa, aduce concretamente que esta de acuerdo con el procedimiento Abreviado y solicita la libertad plena.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que a el ciudadano imputado fue aprehendido al tratar de resistirse a la aprehensión que realizaría los funcionarios policiales.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ABREVIADO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de Libertad plena, ya que en este caso se observa que para este imputado su procedimiento no concurre el numeral 3 del artículo 250 del COPP; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DOMINGUEZ, identificado en autos, la LIBERTAD toda vez que en su caso no se configura el requisto a que se contrae el numeral 3 del art 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos que se publica en este auto fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce 14 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 2 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
/bea.
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