REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2


Barquisimeto, 02 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000749


Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio
318 º3, 48 º 6 del Código Orgánico Procesal Penal



Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del robo, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código.

Datos de los Imputados

Manuel Alberto Gutiérrez, Venezolano, C.I. 18.105.955, de estado Civil Soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 06-09-1986, de 23 años de edad, hijo de Ramón Alberto Gutiérrez y Isabel Teresa de Gutiérrez, frado de instrucción 3er año de bachillerato, oficio o profesión Buhonero, residenciado en el Prado Occidente, calle 8, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia a lado de una quebradas a lado del hotel edén, teléfono 0416-339.04.99 y 0414-556.85.92.

Francisco Javier Vázquez Suárez, C.I 18.999.201, de edad civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 05-01-1985, d e24 años de edad, hijo de Yaneth Coromoto Suárez y José Altagracia Vázquez, oficio u profesión panadero, grado de instrucción 3er año, residenciado en el Barrio el Carmen, calle 4 entre veredas 5 y 6, rancho de color verde, punto de referencia como a 80 o a 10 metros del liceo DR. Fortunato Orellana. Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-8677957


Enunciación de los Hechos

En fecha 12-02-2009, aproximadamente las 4:00 de la tarde se encontraba el ciudadano Antonio María Sequera Torres a bordo de un vehículo de su propiedad correspondiente a las siguientes características marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Estaca, color Amarillo, placas 71C-KAL, en la avenida Florencio Jiménez, cuando es interceptado por unos sujetos desconocidos quienes bajo amenazas con armas de fuego le obligan a entregar las llaves de su vehículo y le despojan del mismo, por lo cual inmediatamente procede a comunicarse a través del servicio de emergencia Lara 171, informando lo ocurrido, en virtud de lo cual desde la central comunicaciones vía radio reportan el hecho, siendo que funcionarios adscritos a la Comisaría la Paz, que se desplazaban por las inmediaciones del lugar avistan un vehículo con las características aportadas por la víctima en sentido oeste este y a velocidad considerable, siendo que los ocupantes del mismo se percatan de la presencia policial y aceleran la marcha del vehículo, por lo que se inicia una persecución realizando señas para que se detuvieran, a la cuales le hacen caso omiso, dándole físicamente alcance en la avenida Circunvalación Norte, donde proceden a detener el vehículo y del mismo descienden sus únicos ocupantes, el ciudadano Francisco Javier Vázquez Suárez, quien conducía el vehículo y a quien al realizarle una revisión de personas conforme a la Ley le es incautada a la altura de la cintura, en la parte delantera entre su vestimenta y su cuerpo un arma de fuego convencional, tipo Revolver, calibre 38 mm. Marca Jaguar, de color Gris, con empuñadura de goma de color negro, serial 107667 con cuatro cartuchos del mismo sin percutir punta de plomo quien se desplazaba en compañía del ciudadano Gutiérrez Manuel Alberto, el cual desciende del lado del copiloto, siendo detenidos de manera flagrante por los funcionarios actuantes.


Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

PRIMERO: Acta Policial de fecha 12-02-09, suscrita por el Sargento Segundo Naudy Escalona y Cabo Segundo Yender Muños, adscritos a la Comisaría la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 04:30pm, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un reporte de la central Indicándoles que en el barrio el Total sector los Olivos, dos Ciudadanos portando Arma de Fuego uno de ellos, interceptando a un ciudadano despojándolos de su vehículo Ford 350 de color amarillo, placas 71c no indicando las otras letras y que estos habían tomado rumbo hacia la autopista, por lo que procedieron a ubicarse a la entrada del Barrio Valle Dorado y observaron que el vehículo se desplazaba oeste-este, el cual se desplazaba en una velocidad considerada por la Intercomunal Florencio Jiménez, cuyos ocupantes al notar la presencia de la policía aceleran la velocidad del vehículo por lo que con las medidas de seguridad del caso, se procede hacerles persecución haciéndoles señales con las luces y la sirena de la unidad Policial, haciendo a esto caso omiso, logrando interceptar el vehículo en la Av. Circunvalación Norte, en sentido sur-Norte, en la primera entrada del barrio Prado de occidente. Descendiendo de dicho vehículo (02) ciudadanos, del lado del conductor sale un ciudadano a quien el sargento segundo Naudy Escalona les indico que serian objeto de una revisión de persona como lo establece la ley, solicitándole que exhibiera los objetos que portaban haciendo caso omiso y con las seguridades del caso, logrando incautarle al ciudadano que salió de lado del conductor a la altura de la cintura del cuerpo Un Arma de Fuego Convencional, tipo revolver, Calibre 38mm, Marca Jaguar, de color Gris, con empuñadura de Goma de color negro, serial 107667 con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir punta de plomo. Seguidamente le realizaron las inspecciones el vehículo, no pudiendo encontrar alguna persona que fungiera como testigo, presentando las siguientes características un Vehículo Marca Ford, Modelo Camión, Tipo Estaca, Color Amarillo, Placas 71c-kal. Quedando identificados como el conductor Francisco Javier Vázquez Suárez y Manuel Alberto Gutiérrez, procediendo a verificar sus registros policiales por ante el sistema Escorpio de la Comisaría Andrés Eloy Blanco”
SEGUNDO: Acta de Entrevista levantada al Ciudadano Antonio María Sequera Torres, por ante la Zona Policial N° 01, Comisaría la Paz en la cual expuso que se desplazaba el día 12-02-08, como a las 4 de la tarde en su vehículo Marca Ford, Modelo Camión, Tipo Estaca, Color Amarillo, Placas 71c-kal, el cual era conducido por su ayudante de nombre José Alfredo, cuando de repente se estacionaron en la chicharrón era vía el Barro el Tostado, a entregar unos cambures que transportan para la venta, en eso llegaron (02) ciudadanos portando Arma De Fuego y bajo amenaza de muerte les solicitaron que entregaran la llave del vehículo ¿, y el dinero que cargaban y que si no lo entregaban los mataban, ellos entregándole la llave del vehículo, luego se fueron con el vehículo agarrando la autopista, hacia la avenida circunvalación norte, inmediatamente su ayudante llamó al servicio de emergencia Lara 171 y contó lo sucedido.
TERCERO: Con el escrito de solicitud de calificación en flagrancia y del acta levantada con motivo de la audiencia realizada en virtud d la detención de los ciudadanos Manuel Alberto Gutiérrez y Francisco Javier Vázquez Suárez, en la cual fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad.
CUARTO: Con el escrito de solicitud y de documentación presentado por ante el Despacho Fiscal por el ciudadano Antonio María Sequera Torres, mediante el cual solicita le sea ordenada la entrega de un vehículo de su propiedad Maraca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, tipo Estaca, Color Amarillo, Placas 71C-KAL, recuperado mediante el procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Comisaría la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
QUINTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, asignada con el numero 9700-127-GTB-0166-09, de fecha 16-02-09, realizada por el experto T.S.U. Álvarez Sira Roiman José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara. Descrita queda en la sede de resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Jaguar, Calibre 38 Special, Serial 107667 y Cuatro Balas para Armas de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38 Special, Marca Cavim.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-09, debidamente suscrita por el Detective Daniel José León, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara. Mediante el cual deja constancia de la recepción de procedimiento realizado con su respectivas planillas de cadena de custodia, por funcionarios adscritos a la Comisaría la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual remiten en calidad de evidencias de un vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, color amarillo, placas 71C-KAL, así como un arma de fuego tipo revolver, color gris, serial 107667, calibre 38Mm. maraca jaguar con cuatro balas del mismo calibre sin percudir, lo cual le fue incautado a los ciudadanos Manuel Alberto Gutiérrez y Franco Javier Vásquez Suárez, verificado los antecedentes policiales de los mismos, señalándose que ambos registran antecedentes por el robo y Hurto de automotores.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real, signada con el N°9700-127-DC-AEV-127-02-09, de fecha 13-02-09, suscrita por el funcionario Danny Vázquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara. Practicada a “un vehículo Maraca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, tipo Estaca, Color Amarillo, Placas 71C-KAL. El cual fue justipreciado en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00) Experticia. De conformidad con el pedimento formulado pude constatar Primero: chapa identificadora en la carrocería donde se leen los alfanuméricos F358AJJ18326, se encuentran en estado original, Segundo: chapa identificadora de la carrocería denominada body donde se leen los dígitos 18326, se encuentran en estado original. Tercero: serial de chasis donde se leen los alfanuméricos F358AJJ18326, se encuentra en estado original. Cuatro: Posee un motor de cilindro. Conclusión: el Vehículo objeto de estudios presenta los seriales en estado originales.
OCTAVO: Con la experticia de autenticidad y falsedad, signada con el N°9700-GTD-617-09, de fecha 02-03-09, suscrita por el funcionario Hayde M. Torres López y agente Ramón Sánchez, adscrito al área de Documento lógica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara. Practicada a: una pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero 3680013, a nombre de Garfido García Desiderio Antonio, Uso Carga. Conclusión Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero 3680013, suministrado como material debitado, es autentico.
NOVENOP: Con el acta contentiva de la imputación formal realizada en la sede del despacho Fiscal, el día 13-03-09, donde encontrándose el ciudadano Manuel Alberto Gutiérrez, debidamente asistido de su abogado defensor previamente juramentado, le fue informado del hecho investigado, así como del delito que se le imputa pro considerar acreditada su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible, dándosele estricto cumplimiento a los establecidas en el articulo 131 de, Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Con las diferentes diligencias tendentes a realizar la imputación formal del ciudadano Lincon Antonio Arias Jiménez, consistentes en la solicitud de traslado de mencionado ciudadano, del centro de reclusión al Despachó Fiscal, debidamente ordenadas por el Tribunal, las cuales resultan infructuosas debido a la negativa del ciudadano Lincon Antonio Arias Jiménez a salir recinto carcelario.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.

En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratificó la Acusación en contra de los ciudadanos Manuel Alberto Gutiérrez, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a Francisco Javier Vásquez Suárez, por los delitos de: Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, la representación fiscal con fundamento de lo indicado en las Actas Procesales de las declaraciones de los funcionarios no se verifica la tipificación del delito de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual desistió de la calificación jurídica, solicitando la Admisión de la Acusación así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público; la Defensa Privada, en virtud de la exposición del Ministerio Público y oído el cambio de calificación que realizo la Vindicta Pública, solicito a este Tribunal emita el pronunciamiento respectivo a la solicitud de la revisión de Medida Cautelar, de su defendido Francisco Javier Vásquez Suárez, la cual se había efectuado antes de la realización del acto, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 3 años, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que en conversación con la víctima se va ha proponer un Acuerdo Reparatorio el cual esta de acuerdo; el Tribunal escuchada la exposición de las partes emitió pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Verificado como fue el cambio de Calificación Jurídica y en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la misma no excede en su limite máximo de tres años como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acuerda el Otorgamiento de una Medida Cautelar, como es Detención Domiciliaria señalada en el articulo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal; Se impuso a Manuel Alberto Gutiérrez del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, Se le preguntó si deseaba declaración, frente a lo cual respondió No desear declarar; Igualmente, se impuso a Ronald Francisco Javier Vásquez Suárez del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió No querer declarar; la Defensa solicitó una vez admita la acusación, se le otorgue la palabra a la víctima, por cuanto sus defendidos están dispuesta a llegar a un Acuerdo Reparatorio por el delito Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en cuanto al ciudadano Francisco Javier Vásquez Suárez, se le otorgue la palabra por cuanto esta dispuesto Admitir los Hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, el Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decidió en los siguientes términos: Se Admite la Acusación en contra de los ciudadanos Manuel Alberto Gutiérrez, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a Francisco Javier Vásquez Suárez, por los delitos de: Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego; Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem; Se impuso a Manuel Alberto Gutiérrez del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, ofreció a la victima la cantidad de 250 Bs fuertes, a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio y admitió los hechos por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, a los fines de llevarse acabo el Acuerdo Reparatorio; Se impuso a Francisco Javier Vásquez Suárez del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos; Se le preguntó si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, ofreció a la victima la cantidad de 250 Bs fuertes, a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, y admito los hechos por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, a los fines de llevarse acabo el Acuerdo Reparatorio; igualmente admitió los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicito la imposición inmediata de la pena; Se le concedió la palabra a la Victima, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento de los acusados, y recibió conforme la cantidad de 500 Bs.; la Defensa oída la declaración de su representado Francisco Vásquez, solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Se Decrete la Extinción de la acción Penal por Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio establecido en el articulo 48 º6 y se Decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al articulo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos defendidos; El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, verificado que concurren los requisitos del articulo 40 de la Norma Adjetiva en cuanto a la celebración del Procedimiento por Acuerdo Reparatorio en razón del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que el Hecho Punible Recae Exclusivamente Sobre Bienes Jurídicos de Carácter Patrimonial y verificado que quienes concurrieron al Acuerdo Reparatorio Prestaron su Consentimiento en Forma Libre y con Pleno Conocimiento de Sus Derechos, así como oída la Opinión Favorable del Ministerio Publico, y oída la Admisión de Hechos por parte de los Acusados, en consecuencia Se Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Extingue la Acción Penal conforme al artículo 48 numeral 6to y se decreta el sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos Manuel Alberto Gutiérrez y Francisco Javier Vásquez Suárez, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; En relación a Francisco Vásquez, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición de la pena, siendo que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, señala una Pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, en aplicación de la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, resulta la pena en Cuatro (04) Años de Prisión; Con aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga una rebaja de pena a la mitad, dando como resultado una pena de Dos (02) Años de Prisión mas las penas accesorias de Ley, pena en definitiva a la que se condena al ciudadano Francisco Javier Vásquez Suárez, C.I. Nº 18.999.201 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego señalado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

El Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Manuel Alberto Gutiérrez, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a Francisco Javier Vásquez Suárez, por los delitos de: Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem; Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa: TERCERO: Oída la voluntad del ciudadano Francisco Javier Vásquez Suárez de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos indicado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva, se procede a la imposición de la pena, siendo que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, señala una Pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, en aplicación de la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, resulta la pena en Cuatro (04) Años de Prisión; Con aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga una rebaja de pena a la mitad, dando como resultado una pena de Dos (02) Años de Prisión mas las penas accesorias de Ley, pena en definitiva a la que se condena al ciudadano Francisco Javier Vásquez Suárez, C.I. Nº 18.999.201 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego señalado en el artículo 277 del Código Penal; CUARTO: En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Se Decreta la Extinción de la Acción Penal por Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio establecido en el articulo 48 º6 y Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al articulo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, para Manuel Alberto Gutiérrez y Francisco Javier Vásquez Suárez, verificado que concurren los requisitos del articulo 40 de la Norma Adjetiva en cuanto a la celebración del Procedimiento por Acuerdo Reparatorio en virtud que el Hecho Punible Recae Exclusivamente Sobre Bienes Jurídicos de Carácter Patrimonial y verificado que quienes concurrieron al Acuerdo Reparatorio Prestaron su Consentimiento en Forma Libre y con Pleno Conocimiento de Sus Derechos, así como oída la Opinión Favorable del Ministerio Publico, y oída la Admisión de Hechos por parte de los Acusados; QUINTO: Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria señalada en el artículo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de Francisco Javier Vásquez Suárez y se decreta la Libertad Plena de Manuel Alberto Gutiérrez, quedando en Detención Domiciliaria a la orden del Tribunal en función de Control Nº 5 en la causa signada bajo el número KP01-P-2008-010835; SEXTO:Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia. SEPTIMO: Remítase copia de la presente decisión al Tribunal en función de Control Nº 5, asunto KP01-P-2008-010835; al Tribunal en función de Control Nº 3, asunto KP01-P-2006-006731; al Tribunal en función de Ejecución Nº 2, asunto KP01-P-2005-005206; OCTAVO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA