REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-003092
Se inició el presente proceso en fecha 14-04-09, aproximadamente las 8:00 am, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia que fueron aprehendidos in fraganti los ciudadanos ALY RAFAEL FREITEZ MUJICA; JOSÉ DAVID CASTILLO y LUÍS ENRIQUE GARCIA, quienes se encontraban sacando material no metálico en la Quebrada Guayguayure en la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, por parte del ciudadano Fiscal 23 del Ministerio Público, por lo que fueron detenidos los ciudadanos y puestos a la orden de dicha fiscalia.
En fecha 16-04-09 se celebró Audiencia de presentación en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a los imputados ALY RAFAEL FREITEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.334.399 (no porta), natural de Duaca, nacido en fecha 15-04-1986, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción no estudio, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Mújica y Ali Freitez, residenciado Vía Aroa, sector/ caserío limoncito, casa/nro, Punto de referencia: a 300 metros del puente. Duaca (vía aroa) Estado Lara. Teléfono: 0426-7596885 (de su propiedad) (Verificado el Sistema JURIS 200, no presenta el asunto); JOSE DAVID CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.180.604, natural de Duaca, nacido en fecha 19-01-1989, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 5to grado de primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de María de la Cruz Castillo y Gregorio Alejo, residenciado Vía Aroa, sector limoncito, punto de referencia: a 100 metros de la escuela en construcción, Duaca (vía aroa) Estado Lara. Teléfono: 0416-8517562 (de su propiedad) (Verificado el Sistema JURIS 200, no presenta el asunto): y LUIS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.521.326, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 15-06-1990, de 18 años de edad, concubinato, grado de instrucción 6to grado de primaria, de profesión u oficio trabajador de campo, hijo de José German García y Maria Elena Álvarez, residenciado Vía Aroa, sector limoncito, punto de referencia: a 100 metros de la escuela en construcción, Duaca (vía aroa) Estado Lara. Teléfono: 0416-1276066 (de su propiedad) (Verificado el Sistema JURIS 200, no presenta el asunto); de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-04-09, la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos ALY RAFAEL FREITEZ MUJICA; JOSÉ DAVID CASTILLO y LUÍS ENRIQUE GARCIA, ya identificados, por la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACIÒN, EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 30, 31, y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
En el día de hoy 25-06-09, este Tribunal de Control N° 02, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación contra los ciudadanos ALY RAFAEL FREITEZ MUJICA; JOSÉ DAVID CASTILLO y LUÍS ENRIQUE GARCIA, por la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACIÒN, EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 30, 31, y 58 de la Ley Penal del Ambiente, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre los delitos de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACIÒN, EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 30, 31, y 58 de la Ley Penal del Ambiente, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no consta en autos ningún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra de los ciudadanos ALY RAFAEL FREITEZ MUJICA; JOSÉ DAVID CASTILLO y LUÍS ENRIQUE GARCIA, ya identificados, por la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACIÒN, EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 30, 31, y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el veinticinco (25) de junio de 2009 o a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: los ya acusados deberán someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Asistir a curso de formación que tendrá lugar el día y hora que indique el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; 2.- Reforestación de 1500 plantas de especies forestales autóctonas del lugar que señale el Ministerio del Poder popular del Ambiente; 3.- Permanecer en la dirección aportada al proceso y en caso de cambiar debe notificarlo de inmediato al Tribunal. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Barquisimeto en la Intersección de la carretera vieja Barquisimeto -Yaritagua. CUARTO: Remítase copia certificada al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe un delegado de prueba. Líbrese Oficio.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 2
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
EYINET GOMEZ
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