REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


ASUNTO

Visto el escrito de la Fiscalia del Ministerio Público, en el que requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se encuentra constituido por una casa con su parcela de terreno propia destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 3 de la Manzana 4-D del Lote 1 de la Urbanización Quintas del Trigal, ubicada en el lugar denominado Los Rastrojos, Municipio Palavecino, jurisdicción del Estado Lara, el cual es propiedad de la ciudadana Erika Elizabeth Ramos Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.229, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27-07-2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 21, Folios 1 al 8, del Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer trimestre de 2007, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y previo al pronunciamiento se hacen las consideraciones siguientes:

Primero
Siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

En ese sentido, entre las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas Cautelares Reales Preventivas esta la prohibición de enajenar y gravar.
De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.
Segundo
Con relación a la medida cautelar innominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".


Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y 'grabar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.

Ahora bien en el caso de autos la Vindicta Pública ha señalado para el primer requisito que quedo demostrado que es falso el hecho de que el ciudadano Pastor Enrique Ramos Valero no haya usado el poder que le confirió la ciudadana Erika Ramos Valero ya que en fecha 17-12-08, fue presentado ante la Notaria Novena del municipio Chacao del Estado Morando, dejando constancia de haber cancelado la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre la propiedad de la ciudadana Erika Ramos Valero quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 144 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y se deduce por la respuesta que dio el entrevistado al responder que no hizo uso del poder absoluto que le confirió su hija Erika Ramos el año 2008.
Se acredita el periculum in mora, ya que el ciudadano Pastor Enrique Ramos Valero, tiene un poder de disposición absoluto sobre los bienes propiedad de su hija Erika Ramos Valero, quien es la imputada en la presente causa, pudiera realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, esto es, a la prueba del derecho que se alega, establece la Fiscalia que se comprobó que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliado en Barquisimeto (IMAUBAR), es un ente público, por lo que el dinero de sus cuentas es patrimonio público, y que el daño patrimonial que se causo al Estado Venezolano fue de 1.885.668,76 Bolívares fuertes.
Por lo que teniendo participación en el daño patrimonial la imputada Erika Ramos Pacheco, valiéndose de su condición de funcionario público, ya que para esa fecha estaba adscrita a la gerencia de administración y finanzas de IMAUBAR, y desde ese cargo ejecuto actos orientados a contribuir para apropiarse en beneficio propio de bienes del patrimonio público que no están en su poder en razón de su cargo y a contribuir para que esos mismos bienes sean apropiados o distraídos en beneficio ajeno; y valiéndose de la facilidad que le proporciona su cargo.

Acredita su dicho el fiscal con el Informe Pericial contable del CICPC de los 1.885.668,76 Bolívares Fuertes apropiados ilegalmente por Guillermo José Esteva montenegro, el mismo deposito en su cuenta personal la suma de 1.742.347,95 Bolívares Fuertes; de ese dinero 18.000,oo Bolívares Fuertes le entrego a la ciudadana Xiomara Pacheco (madre de la imputada Erika Ramos Pacheco), por medio del cheque Nº 15808148; el cual de acuerdo a la información remitida por el Banco Canarias, el original del cheque y la propia declaración de Xiomara Pacheco, fue cobrado el día 18-07-08. De allí tomó 16.500,oo Bolívares Fuertes para entregárselos ese mismo día a la ciudadana Rosalinda Orozco Pinto, para pagar un préstamo pendiente que esta ultima le había efectuado a Erika Ramos Pacheco; ello lo corrobora la deposición de Rosalinda Orozco Pinto y las planillas de depósito consignadas.
Que de la suma de 50.000,oo Bolívares Fuertes depositado en la cuenta Nº 0944026742 de la imputada Erika Ramos de Central Banco Universal, pues en esa cuenta el dia 29-07-09 a las 2:06 p.m., en la agencia de Central Banco Universal de Mercabar, la cual se encuentra a escasos metros de la agencia del Banco Canarias de Mercabar, por medio de la planilla de depósito Nº 39370385, le depositaron la suma de 50.000,oo Bolívares Fuertes. Según la imputada ese dinero fue depositado por un ciudadano de nombre Nelson Serrano, pero el mismo no pudo ser ubicado y no fue presentado por la defensa a pesar de haberse fijado fecha y hora de la declaración; y en la planilla de deposito figura como depositante un ciudadano identificado como “Juan Noguera con cedula de identidad Nº 18.297.532”, dato falso, ya que según información del Consejo Nacional Electoral la cedula 18.297.532, le pertenece a un ciudadano de nombre Nicolás José García Bastidas. La versión de la imputada quedo desvirtuada, y por el contrario con la declaración del ciudadano Jorge Daniel Zambrano Mendoza se demostró que los 50.000,oo Bolívares Fuertes depositados en la cuenta de Erika Ramos Pacheco, eral del dinero despojado a IMAUBAR, pues el realizo el depósito con datos falsos por instrucciones de Guillermo Esteva Montenegro.
La otra finalidad es comprobada con los diferentes elementos de convicción reseñados, es que la imputada contribuyo a la apropiación o distracción de los 1.885.668,76 Bolívares Fuertes a favor del hoy prófugo Guillermo José Esteva Montenegro, a través de las actividades de imprimir los siete cheques incumpliendo todas las normas internas de IMAUBAR; e intencionalmente usurpando la función de confirmación de cheques para que los siete cheques pudieran ser cobrados por Guillermo José Esteva Montenegro.
Con estos elementos se estima suficientemente acreditado el fumus bonis iuris, así se establece.

En cuanto al ultimo requisito se observa que se trata de un inmueble que se encuentra constituido por una casa con su parcela de terreno propia destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 3 de la Manzana 4-D del Lote 1 de la Urbanización Quintas del Trigal, ubicada en el lugar denominado Los Rastrojos, Municipio Palavecino, jurisdicción del Estado Lara, el cual es propiedad de la ciudadana Erika Elizabeth Ramos Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.229, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27-07-2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 21, Folios 1 al 8, del Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer trimestre de 2007; por lo que tratándose de un bien inmueble, resulta se procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 551 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble que se encuentra constituido por una casa con su parcela de terreno propia destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 3 de la Manzana 4-D del Lote 1 de la Urbanización Quintas del Trigal, ubicada en el lugar denominado Los Rastrojos, Municipio Palavecino, jurisdicción del Estado Lara, el cual es propiedad de la ciudadana Erika Elizabeth Ramos Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 17.782.229, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27-07-2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 21, Folios 1 al 8, del Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer trimestre de 2007.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio al Registrador del Municipio Palavecino. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a la imputada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) dias del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.

Juez de Control 2 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

EYINET GOMEZ