REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2006-001790

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Mario Briceño, con tal carácter del imputado ROBERTO ANDRES OLIVO VENEGAS, Cédula de Identidad Nº 14513285, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, decretada el 23-02-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal observa que en fecha 23-02-2006, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso al ciudadano ROBERTO ANDRES OLIVO VENEGAS, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 5 COPP, esto es la presentación y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de Lesiones.

Desde la fecha en que fue decretada la medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya recibido acto conclusivo en la causa.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3)

SEGUNDO
Ahora bien ha verificado previamente este despacho que el imputado de autos acudió a cumplir con la medida de presentación que le fue impuesta, así se comprueba de la revisión del sistema Juris 2000.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, decretar el decaimiento. Así se decide.
A los fines preservar los intereses de la victima, se mantiene incólume la medida contenida en el numeral 5 del art 256 del COPP, esto es la prohibición de acercarse a la victima. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada Abg. Mario Briceño, con tal carácter del imputado ROBERTO ANDRES OLIVO VENEGAS, Cédula de Identidad Nº 14513285, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP; se Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de régimen de presentaciones contenida en el numeral 3 del Art. 256 del COPP impuesta al imputado ROBERTO ANDRES OLIVO VENEGAS en fecha 27-02-2007, y se mantiene la medida contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5º, esto es la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 2 del Ministerio Público y a la Defensa Privada Abg. Mario Briceño .
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Juez de Control Nº 2, (S)



BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,



EGINET GOMEZ
/bea.