REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2001-000823
Barquisimeto, 05 de Junio de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano MELQUEADES JOSÉ CASTILLO C.I. Nº 10.770.949, respectivamente y a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó se le imponga una Medida Cautelar menos Gravosa a la que pesa sobre el imputado actualmente como lo es la de presentación periódica debido al tiempo que ha trascurrido en el presente asunto, siendo el mismos desde el año 2001 habiendo transcurrido 8 años desde la comisión de los hechos, reservándose en ese acto el derecho de realizar cambio de calificación de los delito. Es todo. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado sin juramento y de forma libre Expuso: No deseo Declarar; Es todo. La Defensa: Solicitó se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, se otorgue Medida Cautelar y se Fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, señalado en el artículo 251 ejusdem, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios del Representante del Ministerio Público y la Defensa, del otorgamiento de una Medida Cautelar, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, no siendo en este caso en particular, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es Ordenar se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión y se acuerda otorgar Medida Cautelar de Presentación cada 15 días; Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar como lo es la de presentación periódica cada 15 días conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Ordena Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado; líbrense los respectivos Oficios al Comandante General de las FAP Lara y al Jefe de la Brigada de Capturas del CICPC Lara. TERCERO: Se Fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 30-06-2009 a las 11 a.m.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
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