REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2004-000813

Barquisimeto, 05 de Junio de 2009 Años 199° y 150°



FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)



Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano ROLANDO MANRIQUE HERNÁNDEZ GUEVARA C.I. Nº 11.597.892 respectivamente y a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó en primer lugar, la presentación periódica ante el Tribunal, en segundo lugar, la Prohibición de Salida del Estado Lara, y solicita sea prestada por el imputado caución económica por ante el tribunal, la cual deberá ser ajustada y de posible cumplimiento; El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado sin juramento y de forma libre Expuso: En cuanto a mi actividad laboral, soy vendedor de fruta en el mercado mayorista del sector la playa y aproximadamente gano 1200 Bolivares Fuertes; Es todo. La Defensa: manifestó la conformidad con las medidas solicitadas y en cuanto a la caución económica considera la defensa que sea el juez de la causa quien establezca las pautas y el momento de la misma. Es todo.










A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, señalado en el artículo 251 ejusdem, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios del Representante del Ministerio Público y la Defensa, del otorgamiento de una Medida Cautelar, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, no siendo en este caso en particular, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es Ordenar se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión y se acuerda Otorgar Medida Cautelar de Presentación cada 15 días al imputado y Prohibición de Salida del estado Lara; En referencia a la Caución Económica se verifica que no es de posible cumplimiento constatado que el ingreso económico del imputado esta por debajo de lo señalado como sueldo mínimo, absteniéndose el Tribunal de imponer Caución económica por no ser de Posible Cumplimiento. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: se Acuerda Otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 256 º3 y º4 del Código Orgánico Procesal como lo es Presentación cada 15 días y Prohibición de Salida del estado Lara; SEGUNDO: Se Ordena Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado; líbrense los respectivos Oficios al Comandante General de las FAP Lara y al Jefe de la Brigada de Capturas del CICPC Lara. TERCERO: En referencia a la Caución Económica se verifica que no es de posible cumplimiento constatado que el ingreso económico del imputado esta por debajo de lo señalado como sueldo mínimo, absteniéndose el Tribunal de imponer Caución económica por no ser de Posible Cumplimiento.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA