REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2005-002698
Barquisimeto, 05 de Junio de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ventilada en Audiencia a favor del ciudadano FRANK ANTONIO SAAVEDRA REA C.I. Nº 13.608.450, y a tal efecto se observa
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó se le mantenga la Medida de Presentación cada 15 días y se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado sin juramento y de forma libre Expuso: No había acudido a la audiencia por cuanto me encontraba en Cuba realizándose una rehabilitación ya que me encuentro en silla de rueda y en fecha 27-05-2009 me vine a presentar y fue cuando me entero que se había librado una orden de aprehensión; Es todo. La Defensa: Solicitó que se le mantega la Medida Cautelar, por cuanto el mismo se encontraba en cuba realizándose unas rehabilitaciones medicas y solicito se Fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, señalado en el artículo 251 ejusdem, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios del Representante del Ministerio Público y la Defensa, del Mantenimiento de la Libertad Plena, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, no siendo en este caso en particular, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es Ordenar se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión y se acuerda Mantener la Medida Cautelar del Imputado; Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Se Acuerda Mantener la Medida de Presentación cada 15 días de la cual viene gozando el imputado; SEGUNDO: Se Ordena Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado; líbrense los respectivos Oficios al Comandante General de las FAP Lara y al Jefe de la Brigada de Capturas del CICPC Lara. TERCERO: Se Fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 30-06-2009 a las 2 p.m.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
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