REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2005-003823
Barquisimeto, 05 de Junio de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano VIDAL ANTONIO ROJAS C.I. Nº 15.306.550, respectivamente y a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario. Es todo. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado sin juramento y de forma libre Expuso: Si voy a Declarar, ese día me encontraba en casa de mi tía mi primo Pastor González Rojas y su esposa Loendy Zambrano, comiéndome una sopa cuando llego mi hermano llegó hasta donde estaba el chamo que mataron y le lanzó unos tiros, vi que la gente salio de la casa del guaro que mato mi hermano, fue cuando salí corriendo a avisarle a mi mama; yo no tenía enemistad con esa gente; Es todo. La Defensa solicitó una Medida de Detención Domiciliaria hasta tanto la Representación Fiscal presente el acto conclusivo, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Procedimiento Ordinario. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, señalado en el artículo 251 ejusdem, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa del Mantenimiento de la Medida Cautelar, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, no siendo en este caso en particular, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es Ordenar se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión y se acuerda Mantener la Medida de Detención Domiciliaria acordada el 30 de Mayo del 2009; Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva; SEGUNDO: Se Acuerda Mantener la Medida de Detención Domiciliaria señalada en el artículo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada el 30 de Mayo del 2009, de la cual viene gozando el imputado; TERCERO: Se Ordena Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado; líbrense los respectivos Oficios al Comandante General de las FAP Lara y al Jefe de la Brigada de Capturas del CICPC Lara; CUARTO: Se Acuerda ratificar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Iván Alberto Rojas; QUINTO: Remítase las actuaciones a la fiscalía 9º del Ministerio Público a los fines de emitir el respectivo Acto Conclusivo.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
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