REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 05 de Junio del 2009
Año 19º y 150º
ASUNTO KP01-P-2009-003190

Dando respuesta a las solicitudes interpuestas por Menca Rosa Briceño Puerta y Yorma Coromoto Castillo Díaz, en sus condiciones de Madre y Abogado defensora respectivamente del ciudadano CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, C.I. Nº 18.527.269, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en cuanto al Otorgamiento de Medida Cautelar, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento el tribunal previamente observa:

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En fecha 17 de Abril del 2009, se realizó Audiencia Oral en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Esteban Piña y Carlos Adans Espinoza Briceño, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal

En fecha 15 de Mayo de 2009 se presentó acusación en contra de los ciudadanos Juan Esteban Piña, Carlos Adans Espinoza Briceño, Alexis Pastor León Reyes y Armaquis Jesús Meléndez López, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal

En fecha 21 de Mayo del 2009, se fijó fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 de Junio del 2006 a las 3:00 p.m.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En cuanto a la Medida Peticionada, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a Precalificar los Hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en contra del Ciudadano CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, C.I. Nº 18.527.269, y al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, Cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos como lo fue el 15-04-2009 hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Dos (02) Meses y Veintiún (21) Días, 2. Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, basando esta estimación en las Investigaciones Preliminares realizadas por el Ministerio Público, 3. Una Presunción Razonable del Peligro de Fuga, a razón de lo que señala el ordinal º5 en cuanto a la Conducta Predelictual del imputado así como lo indicado en el artículo 253 del mismo Código en cuanto a la Improcedencia del otorgamiento de Medida Cautelar cuando el delito materia del proceso merezca una Pena Privativa de Libertad que Exceda de Tres Años, verificado que ambos delitos por el cual acusó la representación fiscal, vale decir Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, superan los Tres Años, tal y como lo señala la normativa adjetiva descrita, asimismo resalta la norma que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, no siendo este caso en particular, constatado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante el Tribunal de Control Nº 1, signado bajo el numero KP01-P-2007-010756

Ahora bien por cuanto en el presente asunto se mantienen idénticas las razones que dieron lugar a que se dictara la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y estando como efectivamente están dado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos en que es pertinente Negar la Medida Cautelar peticionada, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, lo cual sería objeto de una sentencia definitiva propia del juicio, en caso que se llegara a realizar, en razón de lo cual, Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en el artículo 256 de la Norma Adjetiva, incoada por Menca Rosa Briceño Puerta y Yorma Coromoto Castillo Díaz, en sus condiciones de Madre y Abogado defensora respectivamente del ciudadano CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, C.I. Nº 18.527.269; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en el artículo 256 de la Norma Adjetiva, incoada por Menca Rosa Briceño Puerta y Yorma Coromoto Castillo Díaz, en sus condiciones de Madre y Abogado defensora respectivamente del ciudadano CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, C.I. Nº 18.527.269.

Se Acuerda el Traslado del ciudadano Carlos Adans Espinoza Briceño, C.I. Nº 18.527.269, para el día Martes 09 de Junio del 2009 a las 7:00 a.m. al Hospital Central Antonio María Pineda al servicio de Medicina General con el objeto de ser chequeado Médicamente y le sea practicado el tratamiento Médico respectivo, ello conforme lo señalado en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUMPLASE
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese
EL JUEZ

ABG: LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA