REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERA DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2007-000504.-


FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-



Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en Audiencia Oral, celebrada en fecha 05-06-2009, a tenor del artículo 250 Ejusdem en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“ (…) En el día de hoy, siendo las 03:00 p.m., para celebrar audiencia oral se constituye Tribunal de Control N° 03, se aboca al conocimiento de la presente causa, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria Abg. María carolina D’Aquaro y el alguacil de sala funcionario Juan Riera, en la Sala de audiencias, a los fines de realizar audiencia Oral y Pública conforme al artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. Mariangel García, el imputado Rafael Gerardo Molina García y la defensa pública Abg. Carmen Alicia Vargas. Seguidamente se procede a imponer al imputado Rafael Gerardo Molina García, de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: Yo me estaba presentando pero a la audiencias no sabia porque no me llegaban las notificaciones. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Solicito que se le mantenga la medida de presentación al imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso. Asimismo solicito fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: estoy de acuerdo que se le mantenga medida cautelar de presentación a mi defendido. Asimismo solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión. De igual forma solicito que se fije audiencia preliminar. Este TRIBUNAL TERCERO en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se le mantiene la medida de presentación al imputado Rafael Gerardo Molina García de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Rafael Gerardo Molina García, en consecuencia, Líbrese oficio a los Organismos de aprehensión que pesa sobre el imputado de autos y a los fines que se excluido de la pantalla, solicitando que una vez den cumplimiento a lo ordenado lo informen mediante oficio a este juzgado.(…)”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
En el presente asunto, se observa que existe orden de aprehensión contra el imputado: Rafael Gerardo Molina García, titular de la cédula de identidad nro. 16.213.036, toda vez que dejó de presentarse ante los llamados del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, señalando el mismo no recibir las notificaciones. La Vindicta Pública oído el imputado solicita se mantenga la medida de coerción personal a objeto de garantizar su presencia a los actos del tribunal, solicitud a la cual se acoge la defensa.-

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que no estamos en presencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente, ya que el imputado mantiene domicilio estable, no configurándose el peligro de fuga, en razón de ello se mantiene la medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Mantiene al imputado: Rafael Gerardo Molina García, titular de la cédula de identidad nro. 16.213.036, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el imputado.-
TERCERO: Todo conforme a los artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No. 3
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.- LA SECRETARIA.-