REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012256.
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Abogada FANNY CAMACARO, que cursa al folio 42 de este asunto, en calidad de defensora pública del ciudadano: DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En audiencia de presentación de imputados de fecha 18-12-08, le fue decretada al precitado imputado Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria.
SEGUNDO: La Defensa Pública del imputado en su escrito señala:
“(…) La Defensa observa que el artículo 256 del COPP establece que cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de cualquier medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponer mediante resolución razonada cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas (…)”
A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra aún en espera de presentación de Acto Conclusivo por parte de la Vindicta Pública, donde el mencionado ciudadano, fue presentado ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en la oportunidad de su imposición, en razón de ello debe la solicitud hecha por la Defensa Publica declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es decir, Detención Domiciliaria, al imputado: DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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